Exclusión total de la prueba por testigos en ciertas materias - Segunda regla - Sección primera - Libro primero - Parte segunda - Tratado de las pruebas en derecho civil y en derecho criminal - Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 1028303398

Exclusión total de la prueba por testigos en ciertas materias

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas215-329
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TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
segunda regla
exclusión total de la PrueB a Por testigos en ciertas materias
sumario: 148. No hay distinción alguna entre la jurisdicción civil y la criminal.—149.
Restricciones especiales respecto de las cuestiones de estado
148. No debe sentarse como principio, según se ha hecho con frecuencia,
injustamente, que la prueba testimonial es generalmente rechazada por la Ley
en materia civil. Es verdad que el art. 1.341 quiere que se extienda escrito de
todas las cosas que excedan el valor de 150 francos. Pero estas expresiones,
cuyo origen explicaremos en breve, no pueden entenderse, y no se entienden
jamás en la práctica, sino de los casos en que puede haber lugar a extender
un acta o escritura, es decir, convenciones o contratos en el sentido más lato
de la palabra. Todo aquello sobre que nuestros súbditos quieran tratar o disponer,
decía con suma exactitud el art. 19 del edicto de 1611, de los Archiduques
de Flandes. Así, vemos a la Ley referirse al momento mismo en que se ha
tratado, para signicar su voluntad a los contratantes: debe redactarse o
extenderse acta o escritura. Cuando se trata de un hecho distinto de una
convención o contrato, las partes de quienes no es obra común no han podido
estar obligadas a consignarlo de tal o cual manera: por tanto, se les admite la
prueba testimonial. En materia civil, por lo común, se trata de convenciones;
al contrario, en lo criminal, lo más frecuente es tratar de hechos que en
manera alguna son convencionales. De aquí lo opinión vulgar, opinión que,
según veremos, ha dejado algunas huellas en nuestras leyes, según la cual,
esta prueba, habitualmente inadmisible en lo civil, sería siempre admisible en
lo criminal. Pero esta opinión es inexacta, bajo uno y otro, concepto, puesto
que las disposiciones de la Ley no atienden al carácter de la jurisdicción, sino
a la naturaleza de los hechos que hay que probar. Si un hecho ilícito se reere
a una convención, si se trata, por ejemplo, de la violación o sustracción de
un depósito, la convención, cuya existencia debe consignarse previamente,
no será jamás, si el valor excede de la tasa legal, susceptible de probarse por
testigos, bien se agite la cuestión ante un Tribunal de policía correccional, o
bien ante un Tribunal civil. Por el contrario, cuando la jurisdicción civil tenga
que apreciar un hecho no convencional, por ejemplo, una dicultad relativa a
la posesión, estará perfectamente autorizada para ordenar la información de
testigos, cualquiera que, por otra parte, sea la importancia del litigio1.
1 Según el mismo espíritu ha juzgado el Tribunal de Douai, el 6 de abril de 1851, que
un contrato civil que no puede aprobarse sino por escrito no es susceptible de prueba
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Edouard BonniEr
149. Pero independientemente del principio restrictivo del art. 1.341,
aplicable a las convenciones, hay casos en que el legislador, sin examinar si
el demandante ha podido o no hacer comprobar los puntos que tiene interés
en acreditar hoy, rechaza la prueba testimonial, aun respecto de hechos del
orden de la naturaleza. Tal sucede cuando el carácter de estos hechos se presta
demasiado a fraude, y que, al mismo tiempo, tienen una gran importancia
social. Me reero a las restricciones que experimenta la prueba por medio
de testigos, en lo relativo a las cuestiones sobre el estado de las personas.
Estas restricciones tienen menos extensión que las del art. 1.341, en cuanto
no se dirigen a rechazar toda prueba por medio de testigos, sino solamente
la prueba por testigos de ciertos elementos de decisión. Por otra parte, son
más imperiosas en cuanto no admiten el recurso del interrogatorio y del
juramento, mientras que en lo relativo a convenciones, al menos cuando no
se exigen ciertas solemnidades, solo está prohibida la información de testigos,
siendo admisibles todos los otros medios de información.
Exclusión general de la prueba testimonial en materia de convenciones,
exclusión enteramente especial en lo concerniente a las cuestiones del estado
de las personas; he aquí materias que importa distinguir bien y de que vamos a
tratar por separado. Después explicaremos, en párrafo aparte, lo concerniente
a la admisibilidad en lo criminal de la prueba testimonial.
división Primera
exclusión de la PrueBa Por t estigos en materia
de convenciones o contrat os
sumario: 150. Principios del derecho primitivo sobre la prueba
testimonial.—151. Origen de la exclusión introducida por la Ordenanza
de Moulins.—152. Deposiciones de las legislaciones extranjeras sobre la
prueba por medio de testigos.
150. La admisión indenida de la prueba testimonial parece haber existido
sin excepción en Roma, al menos cuando solo se trataba de acreditar las
convenciones de las partes. Sabido es que los romanos se aban de la
memoria del hombre para consignar, bien fuese actos solemnes, tales como
la emancipación, bien la misma existencia de un juicio, lo cual era objeto de
la acción judicati, que parecía sumamente extraña en nuestras costumbres
actuales2. Esta facultad tan amplia fue modicada tan solo en Constantinopla
testimonial, por el solo hecho de hallarse sometido el demandado, por razón de su
cualidad, a la jurisdicción comercial.
2 Resulta de las investigaciones del Conde de Beugnot (véase el prólogo de un trabajo sobre
los Olim) que el primer ejemplo de haberse redactado en debida forma las sentencias se
encuentra en 1336 en la tierra clásica de la jurisprudencia, en Normandía. L. Delisle ha
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en el siglo VI, y aun entonces solo en un caso particular. En la Ley 18 del
Código de testibus, quiere Justiniano que cuando se ha consignado una deuda
por escrito, no pueda hacerse la prueba del pago sino por medio de escrito, o
al menos por cinco testigos dignos de fe3.
Nada hay en esto semejante al principio general sentado en las sentencias
de Paulo (lib. 5.º, tít. 15, § 4.º), y reproducido en la Ley 1.ª del Código de
testibus, cuando se trataba de la prueba por testigos opuesta a un escrito. Y,
sin embargo, las costumbres estaban lejos de ser puras en Roma, sobre todo
en tiempo del Imperio. Jamás han faltado testigos falsos para las acusaciones
políticas: sabida es la acerba frase de Tácito (Hist., lib. 1.º, § 2.º): Quibus
deerat inimicus per amicos oppressi. Pero el motivo fundado en la corrupción
de los testigos, aunque el más aparente, no es el único que haya ocasionado
la prohibición entre nosotros. El temor de que se multipliquen los procesos
ha sido para nuestros Tribunales un motivo no menos poderoso. Pues bien:
este temor no podía tener la misma inuencia en el Imperio romano, en que
había muchas menos riquezas que hoy en el mundo civilizado, y donde la
población era mucho menos considerable, y en gran parte esclava. Además,
las formas precisas de la estimulación que se usaban en las ocasiones más
importantes jaban la atención de los testigos y simplicaban su tarea. Así
vemos arraigarse la prueba testimonial en los hábitos nacionales, aun en
tiempo de Justiniano. Así en la Novela 74, cap. 4.º, el Emperador trata de
introducir un escrito para hacer constar el matrimonio, al menos en la mayor
parte de los casos; pero poco tiempo después, en la Novela 117, cap. 4.º, se ve
obligado a restringir su innovación a los grandes personajes del Imperio. Y
aun la Ley 18 del Código de testibus no proscribió completamente la prueba
por testigos en el caso a que dicha Ley se reere, exigiendo solamente, a falta
de escrito, un número mayor de declaraciones.
En la Edad Media, si, como hemos visto, no se admitió siempre la
superioridad de la prueba oral a la prueba por escrito, es evidente, al menos,
que el uso de la escritura estaba muy poco extendido para que fuese posible
dejar de admitir la prueba testimonial de los contratos. Por otra parte, la
utilidad de semejante exclusión no se notaba todavía, cuando en razón
del estado menos avanzado de la civilización, eran menos frecuentes los
pleitos y menos depravadas las costumbres4. Llegábase hasta consignar la
existencia de la costumbre por medio de una información por turba o pesquisa,
que consistía en informaciones recogidas de referencia de cierto número de
personas, que se tomaban al azar, y a quienes se interrogaba sobre lo que
creían estaba en uso.
probado que a nes del siglo XII, el Echiquier o Audiencia de Normandía poseía archivos
regularmente organizados. Véase el estudio de M. L. Delisle en las Memorias de la Academia
de inscripciones y bellas letras, tomo IV, segunda parte adición P. Viollet, Compendio de la
historia del derecho francés, tomo 1, páginas 131 y siguientes.
3 Este es el origen de la opinión que rehúsa admitir la prueba por testigos del pago de un
crédito consignado por escrito (núm. 144).
4 No quiero decir que las costumbres de las clases superiores fuesen siempre ejemplares;
pero entonces la corrupción no había penetrado en la masa de la población, como ha
sucedido desgraciadamente en los tiempos modernos.

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