Exclusión de la prueba de testigos contra y fuera del contenido de las actas o instrumentos - Regla primera - Sección primera - Libro primero - Parte segunda - Tratado de las pruebas en derecho civil y en derecho criminal - Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 1028303345

Exclusión de la prueba de testigos contra y fuera del contenido de las actas o instrumentos

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas197-213
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TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
regla Primera
exclusión de la PrueBa de te stigos contra y fuera del
contenido de las actas o in strumentos
sumario: 137. Cómo se justica la exclusión de la prueba contra y fuera del
contenido de las actas o instrumentos.—138. Historia.—139. Legislaciones
extranjeras.—140. Reserva del derecho de terceros.—140 a. Quid de lo
que se paga para el Registro.—141. Derecho de las mismas partes, en
caso de violencia o de dolo.—142. Quid si hay simulación sin dolo.—
142 a. ¿Y en el caso de error material?—143. Facultad de completar los
enunciados del acta.—144. ¿Se puede probar por medio de testigos el
pago de un crédito cuando se prueba por escrito, pero cuyo importe es
inferior a la suma para la que se exige escrito?—145. Esta exclusión, ¿es
aplicable en materia mercantil?—146. No deben confundirse los tratos
en feria con los negocios de comercio.—147. Aplicación del principio en
materia criminal.
137. Si es difícil desconocer la utilidad de las pruebas preconstituidas,
y especialmente de las escrituras o instrumentos (instrumenta), es preciso
confesar que gran parte de dicha utilidad consiste en que estos instrumentos
hacen desaparecer ordinariamente toda arbitrariedad, todo equívoco,
dando una expresión ja y marcada al pensamiento de las partes, tan difícil
frecuentemente de comprender pasado algún tiempo. En la antigua Roma,
cuando se hacía poco uso de los escritos, se conseguía un resultado semejante,
haciendo uso de las formas solemnes de la estipulación. El rigor mismo de
la fórmula, inoportunamente criticada por entendimientos superciales,
propendía a precisar o marcar claramente la intención de los contratantes
y a impedir que se extraviara la memoria de los testigos1. Si la prohibición
de la Ley de probar por medio de testigos tal o cual convenio, tal o cual
hecho, puede parecer dura a ciertos entendimientos, cuando de hecho se ha
redactado un escrito, parece tan útil como razonable no buscar en otra parte
la relación de lo que ha pasado. Porque, aun suponiendo que las conferencias
que han precedido o acompañado a la redacción sean elmente referidas por
los testigos, ¿cómo confundir sin incurrir en arbitrariedad estas conferencias
1 La Intervención de los pacta adjecta, que podían modicar la estipulación, es probablemente
una derogación posterior, fundada en la equidad, al principio que solo daba fuerza a los
pactos autorizados por el derecho civil.
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Edouard BonniEr
con la redacción? ¿No es sumamente probable que, en el mero hecho de no
haberse reproducido en el instrumento estas modicaciones del contrato, se ha
querido excluirlas de él, o, por lo menos, que no se han jado los contratantes
en ellas formalmente? Al sentar esta regla, la Ley no se separa de la voluntad
de las partes, sino que se limita a interpretarla rectamente. Así, vamos a ver
que esta idea es mucho más antigua y se halla mucho más generalmente
admitida, que la que propende a priori a excluir la prueba testimonial en
ciertas hipótesis.
138. Aunque los romanos estuvieran lejos de dar esta importancia a la prueba
escrita, y no se hallara casi nunca prohibida por ellos la prueba testimonial,
leemos en las sentencias de Paulo (libro 5.º, tít. 15, § 4.º): Testes, quum de de
tabularum nihil dicitur, adversus scripturam interrogan non possunt. Este texto
establece una importante distinción, aplicable aún en el día: o se trata de atacar
la veracidad del escrito, de investigar su origen, y entonces puede recurrirse
a la prueba testimonial, o bien se quiere, sin atacar la veracidad del escrito,
sostener que las convenciones han sido diferentes de lo que arroja su tenor, y
entonces no se admite la prueba de testigos sobre este punto. Pero el estado en
que nos han llegado las sentencias de Paulo se presta a la suposición de una
intercalación de este fragmento, en apoyo del cual no se puede citar ningún
otro texto antiguo de una autenticidad reconocida. Es igualmente dudoso que
se deba atribuir a Caracalla, como piensa Cujas, la Ley 1.ª, de. testibus, del
Código de Justiniano: Contra scriptum testimonium, non scriptum testimonium
non fertur. Esta constitución, restituida por Cujas, según las Basílicas, pero de
cuya fecha no aparece indicación alguna, podría ser de algún Emperador más
moderno. Opónese ordinariamente a este texto y al de Paulo la constitución de
Constantino, que forma la Ley 15, de de instrumentorum, en el mismo Código: In
exercendis litibus eamdem vim obtinent tam des instrumentorum quam depositiones
testium. Pero esta última constitución no dice nada preciso y determinado.
Puede ser que haya querido indicar sencillamente la admisibilidad de dos
géneros de pruebas, considerados aisladamente, sin suponer conicto entre
ellos, y sin explicarse, en su consecuencia, sobre la superioridad relativa de
los escritos y de los testigos.
Como quiera que sea, aun admitiendo la alteración del texto de Paulo, y
dando a la Ley 1.ª del Código, de testibus, una fecha más reciente que la que le
atribuye Cujas, quedaría siempre consignado que lo más tarde en el siglo VI,
cuando se publicaron las compilaciones en que se encuentran estos dos textos,
tanto en Oriente como en Occidente2, quedó admitido que la prueba escrita
no puede combatirse por la prueba testimonial3. Es verdad que Justiniano
(V. la Ley 14, Cód. De contr. stip., § 12; Inst., De inut. stipul.) creyó deber
dar una constitución especial para impedir que se atacase, alegando una
coartada, la escritura que consignaba que habían estado presentes las partes
a la estipulación, a no ser que se probase la coartada claramente, por escrito
2 Sabido es que las sentencias de Paulo conservaron su fuerza en Occidente.
3 Puede consultarse, sobre esta cuestión, la disertación de Derome, De la autoridad relativa de
la prueba literal y de la prueba testical en derecho romano (Rev. de legisl., nueva serie, tomo 1.°,
pág. 291).

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