Examen o información oral - Forma segunda del examen o información - Sección segunda - Libro primero - Parte segunda - Tratado de las pruebas en derecho civil y en derecho criminal - Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 1028304688

Examen o información oral

AutorEdouard Bonnier
Cargo del AutorProfesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de París (Francia)
Páginas405-446
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TraTado Teórico y PrácTico de las Pruebas en d erecho civil y en derecho Penal
forma segunda del examen o información
examen o información oral
sumario: 302. Casos en que se recibe en la Audiencia la prueba testimonial.
302. El examen de los testigos ante un Juez comisario encargado de extender
por escrito sus declaraciones no tiene lugar en ciertas materias civiles, en que
se calica de sumaria la información o examen, ni en los debates criminales.
Hablemos primero de las informaciones civiles orales, en cuya organización
han dejado más huellas las formas de la información ordinaria, mientras que
el curso más libre de la prueba testimonial en lo criminal se rige por principios
que le son peculiares.
i.—examen oral en lo civil, llam ado sumario
sumario: 303. Materias en que se ha introducido la forma sumaria.—304.
Todo negocio en última instancia es juzgado sumariamente.—305.
Simplicación del examen.—306. ¿Debe oírse al testigo tachado?—307.
Examen, siempre sumario, en el Tribunal de comercio y en los Juzgados
de paz.—308. Curso más sencillo aun en materia disciplinal y en materia
administrativa.
303. El uso de oír a los testigos en la Audiencia se ha conservado en las
jurisdicciones consulares, libres de las formas técnicas, por la naturaleza
misma de su institución. La utilidad incontestable de esta máxima, respecto
de los asuntos más sencillos, indujo a los redactores de la Ordenanza de 1667
(tít. 17, art. 8.º) a introducir en los Tribunales propiamente dichos el examen
oral respecto de las materias sumarias, no obstante las reclamaciones del
Presidente Lamoignon, que, obedeciendo, esta vez contra su costumbre, a la
preocupación y a la rutina, invocaba, para rechazar esta innovación parcial,
los mismos motivos que se han invocado en nuestros días para justicar
el examen escrito en los negocios comunes. No ha sido menos favorable la
experiencia a esta disposición de la Ordenanza, reproducida por nuestro
Código de procedimiento. Además, la Ley de 6 de octubre de 1790, que ha
organizado el modo de proceder en los Juzgados de paz, ha hecho una tercera
aplicación de la información sumaria. Fuerza es confesar, en este último caso,
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Edouard BonniEr
que hubiese sido difícil seguir otra marcha, puesto que, siendo único el Juez,
hubiera sido inútil investirle con la cualidad de comisario.
304. Las materias sumarias que dan lugar en los Tribunales civiles a la
simplicación de la información o examen son, además de las cuestiones
fáciles o urgentes, cuya enumeración se encuentra en el art. 404 del Código de
procedimiento, todas aquellas sobre que pueden resolver en última instancia,
estos Tribunales, según el art. 1.º de la Ley de 11 de abril de 1838. Así, en el
día, todos los negocios judiciales de que no hay apelación son sumarios pero
no es exacta la recíproca, puesto que en la mayor parte de los casos previstos
por el art. 404, el asunto es sumario por su naturaleza, cualquiera que sea, por
lo demás, su valor.
305. La primera simplicación introducida por la Ley en estas materias es
que no es preciso articular los hechos previamente (Cód, de proc., art. 407).
Pero esta dispensa no debe tomarse a la letra: ¿cómo había de poder declarar
el Juez admisible la prueba, si no se hubieran jado los hechos? Hase querido
solamente descartar la noticación de conclusiones especiales, con un plazo de
tres días para contestarlas. No es menos necesario que se articulen los hechos
en la Audiencia al hacerse los informes, y que se consignen en el acta ordinaria
que contiene las conclusiones para que puedan debatirse contradictoriamente
con el adversario.
Los plazos rigurosos prescritos en la información escrita, ya para
comenzarla, ya para terminarla, son inaplicables a la información o examen
oral. La sentencia interlocutoria, que no es necesario noticar (salvo el caso de
rebeldía), ja directamente el día en que deben comparecer los testigos. No es
necesario que la prórroga del plazo, si ha lugar a ella, se pida en el día jado
para oír a los testigos, puesto que no hay aquí plazo determinado y, por otra
parte, el Código de procedimiento (artículo 409) no reproduce, en materia
sumaria, la disposición del artículo 279 (Douai, 14 de septiembre de 1844). El
Tribunal puede también, si lo juzga conveniente, aplazar de ocio el examen
de los testigos (Den. de 23 de julio de 1860).
La regla que prescribe que se oiga a los testigos en la audiencia en materia
sumaria es de orden público, como propendiendo a asegurar la pronta
expedición de los negocios y a reducir los gastos, y así se ha juzgado por
sentencias de casación de 1.º de agosto de 1832 y de 3 de agosto de 1863.
(Añádase Cas., 25 de abril de 1876 y 7 de abril de 1880.)
En cuanto al modo de redactarse el acta verbal de información o examen y
a las enunciaciones que debe contener, es una materia de puro procedimiento,
que hemos tratado en otra parte. (V. nuestros Elementos de procedimiento civil,
número 852.)
306. Aunque simplicadas, las informaciones sumarias no se hallan libres
de todas las prescripciones arbitrarias de nuestro antiguo procedimiento.
Encuéntrase en ellas (ibid., artículo 413) no solamente la prohibición de oír,
ya a los cónyuges de las partes ya a los parientes consanguíneos o anes
en línea recta, sino hasta la viciosa práctica de las tachas. Suscitase una
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grave controversia sobre la aplicación de esta práctica en materia sumaria.
Preguntase si el testigo tachado debe ser, no obstante, oído en la Audiencia,
como lo sería ante un Juez comisario (ibid., art. 284), o si debe decirse, por
el contrario, que no se oirá su declaración, así como no se lee en materia
ordinaria (ibid., art. 291). Invocase en favor de la primera opinión las palabras
del art. 411, que prescribe que el testigo declare si es pariente consanguíneo
o afín, servidor o doméstico de las partes; prueba evidente, se dice, de que
puede recibirse en semejante circunstancia su declaración. Se observa, sobre
todo, que en las causas sujetas a apelación, precisamente aquellas a que se
aplica el art. 411, será tal vez imposible oír por segunda vez a los testigos, si se
rechaza denitivamente la tacha por el Tribunal superior, y que, a lo menos,
para este caso, sería conveniente recibir su declaración, salvo hacer de ella el
uso que fuera de derecho. Concebiríamos esta opinión si la declaración del
testigo tachado no debiera considerarse como no prestada por el Tribunal
que le hace comparecer en la Audiencia; pero todo el mundo conviene en que
el legislador, que remite aquí a las reglas sobre tachas, y sobre el modo de
juzgarlas, no ha querido separarse del principio ordinario sobre la exclusión de
las declaraciones tachadas. Querer, en su consecuencia, que los Jueces reciban
la declaración de un testigo, y que hagan después completa abstracción de la
impresión que hubiera causado en su ánimo, es exigir un imposible. Es ya de
sentir que el Juez comisario sea llamado habitualmente a fallar, después de
haber oído al testigo tachado, sin agravar más este abuso, colocando a todo
el Tribunal en esta falsa posición. El inconveniente accidental que resultase
de la imposibilidad de reproducir en apelación ciertos testimonios no parece
de tal naturaleza que pueda compararse con el vicio permanente de oír a los
testigos, cuyas declaraciones no deberían tener inuencia alguna. Este vicio
será, en verdad, inevitable cuando no se propongan las tachas sino después
del examen; pero entonces, la parte que tardó en hacerles valer solo puede
imputarse a sí misma las consecuencias de su negligencia. Esta facultad de no
presentar la tacha hasta después de tomada la declaración, o aun de omitirla,
explica la redacción del art. 411, según el cual, el testigo debe declarar si es
pariente consanguíneo o afín, etc., de una de las partes. No dejará de ser oído,
cualquiera que sea su calidad, si nadie se opone a ello; pero conviene siempre
que se conozca su cualidad. Finalmente, lo que parece decisivo es que el examen
en materia sumaria corresponde exactamente a la lectura de la declaración en
materia ordinaria, lectura que se halla expresamente prohibida. El Tribunal de
Casación se ha pronunciado muchas veces en este sentido, especialmente por
sentencias de casación de 26 de junio de 1839 y 14 de enero de 1853.
307. En los negocios mercantiles son siempre sumarias las informaciones.
Sin embargo, los negocios mercantiles admiten más sencillez aun que los
civiles sumarios. En su consecuencia, pueden consentir las partes en adoptar
formas menos complicadas para oír a los testigos (Rennes, 30 de agosto de
1817). Se admite igualmente la prueba testimonial cuando no se ataca como
sospechosa ante la jurisdicción consular, que pueda volver a comenzarse
la información mercantil nula, aun a instancia de la parte o de su defensor
(Orleans, 30 de junio de 1819).
Estas mismas decisiones pueden aplicarse a los Juzgados de paz.

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