Causa nº 10142/2015 (Apelación). Resolución nº 184050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586198154

Causa nº 10142/2015 (Apelación). Resolución nº 184050 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente10142/2015
Número de registro10142-2015-184050
Fecha03 Noviembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesEVELYN BETANCOURT GÁLVEZ Y OTROS CONTRA DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO DON MAURICIO JARA LAVÍN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2080-2015

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y cuarto a duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero

Que los recurrentes han referido como acto ilegal y arbitrario atribuible al Director del Servicio de Salud de Talcahuano el haber descontado de las remuneraciones de los asociados que alude en su libelo, los días no trabajados durante la paralización de actividades que se extendió entre el 13 y el 27 de abril de 2015, haciendo ello extensivo incluso a quienes no participaron de la movilización e incluso a aquéllos que se encontraban con licencia médica a esa fecha, además de no haber efectuado dichos descuentos a quienes tienen la calidad de dirigentes sindicales.

Segundo

Que en su informe de fojas 12, el Servicio recurrido sostuvo que no ha cometido acto arbitrario ni ilegal alguno, toda vez que en lo tocante a la situación de descuentos mal efectuados, efectivamente hubo 14 casos en el Hospital Las Higueras y 3 casos en el Hospital Penco Lirquén, situaciones que fueron detectadas posteriormente por los establecimientos, por lo que se ordenó regularizar mediante pago por planilla suplementaria encontrándose regularizada a la fecha tal situación.

Respecto del resto de los funcionarios por los que se recurre aclara que se no se trató de una movilización sino que el llamado fue a un paro, actividad que conforme el artículo 84 letra i) del Estatuto Administrativo, se encuentra vedada a los funcionarios públicos, prohibición que fue vulnerada por los actores.

Acerca de la legalidad de los descuentos por las paralizaciones, cita el artículo 72 del Estatuto Administrativo, el cual preceptúa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva indicada en su artículo 136, de caso fortuito o fuerza mayor; hipótesis todas distintas a las de autos.

Añade que la gran mayoría de los movilizados marcaba los sistemas de control horario, a su ingreso y salida, pero hay declaraciones de dirigentes que certifican estas ausencias en términos generales y respecto de los funcionarios a los que se descontó, hay informes diarios de sus jefaturas en que consta sus ausencias e improcedencia del pago de remuneraciones por el tiempo en...

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