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Estudio Preliminar

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Revolución, maRxismo y DeRecho en cuba. antología mínima 1960-1963
estudio Preliminar
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La posibilidad de una teoría marxista del derecho, si se entiende
como tal a la conjunción epistémica que incluye tanto a la dogmática
jurídica como a la teoría general del derecho,1 no ha sido un tópico
doctrinal pacíco. La inexistencia, a pesar de los anuncios realizados,2
de una sistematización orgánica de los postulados jurídicos en la obra
de Marx y engeLS, ha provocado que sus seguidores se inserten en
una tarea de reconstrucción desdoblada en dos grandes tendencias, a
saber: una lológica, limitada al acopio de sus múltiples referencias al
fenómeno jurídico, a n de fundar un corpus armónico y exhaustivo;
y otra metodológica, orientada, con un mayor grado de profundidad,
a determinar las derivaciones jurídicas del método desarrollado por
los fundadores del marxismo para comprender la dinámica socioeco-
nómica burguesa.3
Generalmente, las conclusiones emanadas de estos ejercicios inte-
lectuales no han hecho más que refrendar un conjunto de postulados
manidos y tendentes a la vulgarización. Al respecto, constituyen un
ejemplo preciso, las tendencias reduccionistas desarrolladas por el
pensamiento jurídico soviético (en los ámbitos socioeconómico, po-
lítico y económico).4 El centro de gravitación de estas tendencias de
pensamiento fue, como se deduce del estudio evolutivo ejecutado por
1 Cfr. BoBBio, Teoría general del Derecho, pp. 3 a 19. También vid. höFFe, Estudios sobre teoría del
derecho y la justicia, pp. 153 a 196.
2 El ejemplo más nítido de estos anuncios fue realizado por el joven Marx en sus Manuscri-
tos de 1844, en cuyo prólogo consignó su intención de «hacer sucesivamente, en folletos
distintos e independientes, la crítica del derecho, de la moral, de la política y por último
de exponer en un trabajo especial la estructura del todo y la relación de las distintas par-
tes entre sí». Marx, Manuscritos económico-losócos, p. VII. También vid. Marx, Crítica a la
Filosofía del Derecho de Hegel.
3 Cfr. atienza-ruiz Manero, Marxismo y Filosofía del Derecho, pp. 65 y 66.
4 Una sistematización de estas líneas de reducción en Fernández BuLté, Filosofía del Derecho,
pp. 265-285. Más recientemente, MondeLo garcía, Constitución y orden jurídico en la Revo-
lución cubana, pp. 13-21.
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tchKhiKvadzé,5 la aceptación acrítica de una concepción que asumió
que la dependencia absoluta de los intereses de la clase dominante6
constituye la característica fundamental del sistema de relaciones so-
ciales, comprendido en el concepto de derecho.
Como denominador común a ambos encauzamientos se identica
la admisión de la inexistencia de un espacio propio para la cuestión
jurídica en los contornos del marxismo originario, lo que no desdice
su análisis incidental como elemento superestructural determinado y
condicionado, a través de un plexo de mediaciones, por la base econó-
mica de la sociedad.7 Como reconocimiento de esta situación, autores
como aL exéev han aseverado con razón que los trabajos de Marx y
engeLS solo ofrecen una solución principista del problema del empleo
de la forma jurídica en la sociedad socialista.8 En este sentido, tanto
el enfoque lológico como el metodológico han tenido como divisa
el establecimiento de los axiomas cardinales de la pretendida teoría
marxista del derecho. Tales axiomas cardinales pueden ser entendi-
dos como los enunciados que, dotados de generalidad, se comportan
como apoyaturas para una doctrina jurídica alternativa.9
La tendencia lológica puede ser desechada ab initio,10 pues además
de carecer de una base cientíca sólida, no se acopla con la naturaleza
dinámica del pensamiento de Marx y engeLS, muchas veces inclinado
a la prioridad de lo económico y a la utilización de formulaciones im-
plícitas y retóricas relativas a las derivaciones sociales, entre las que
se cuentan las ordenaciones jurídicas. Contra este enfoque reaccionó
cerroni, quien propuso la creación de «una línea de investigación y
reconstrucción histórico-teórica en torno al derecho que sea en cierto
5 Cfr. tchKhiKvadzé, L´évolution de la science juridique soviétique, «Revue internationale de
droit comparé», no. 1, 1968, pp. 19 a 34.
6 Esta directriz de reexión se desprende de la interpretación unilateral de un conocido
fragmento del Maniesto Comunista: «vuestras ideas mismas son producto de las rela-
ciones de producción y de propiedad burguesas, como vuestro derecho no es más que
la voluntad de vuestra clase erigida en ley; voluntad cuyo contenido está determinado
por las condiciones materiales de existencia de vuestra clase». Marx-engeLS, Maniesto del
Partido Comunista, p. 28. Entre los criterios más representativos, vid. višinSKy, The Law of the
soviet State, p. 5 y ss.; Stučka, La función revolucionaria del Derecho y del Estado, p. 63 y ss.; y
pašuKaniS, Teoría general del Derecho y marxismo, p. 115 y ss.
7 Cfr. Marx, Contribución a la crítica de la economía política, p. III y ss.
8 Cfr. aLexéev, El socialismo y el Derecho. El Derecho en la vida de la sociedad, p. 8. Una profun-
dización de esta idea en QuigLey, Socialist Law and the Civil Law Tradition, «The American
Journal of Comparative Law», no. 37, pp. 781 a 808.
9 En esta perspectiva se inserta el análisis de pouLantzaS, «Marx y el Derecho moderno»,
Hegemonía y dominación en el Estado moderno, pp. 78 a 90. También vid. BodenheiMer, Impasse
of Soviet Legal Philosophy, pp. 51 a 72.
10 Cfr. draper, Karl Marx’s Theory of Revolution, vol. I, p. 17. Comenta el autor que esta ten-
dencia concluye en una repetición de citas sin sentido.
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Revolución, maRxismo y DeRecho en cuba. antología mínima 1960-1963
modo comparable, por su valor crítico, a la seguida por Marx en la
economía política de El Capital».11
Ciertamente, y en apología de la tendencia metodológica referida
supra, la armación de una teoría marxista del derecho no puede sus-
tentarse en una mera colección de frases ocasionales, pues la sumato-
ria de opiniones fraccionadas no resulta en una teoría coherentemente
estructurada. Por el contrario, se trata de discernir la naturaleza, las
características y las funciones sociales del derecho que se desprenden
del análisis sistemático realizado por Marx y engeLS sobre la sociedad
capitalista y su organización jurídica, en aras de vislumbrar –a través
del enfoque de la negación dialéctica– cuál debe ser su rol en la estruc-
tura social superior que conjugue la no existencia de la enajenación y
del fetichismo de la mercancía.
Este ejercicio de construcción teórica, guiado por la negación dia-
léctica, dene el criticismo implícito en toda concepción del derecho
asentada sobre posicionamientos marxistas.12 El criticismo constituye
uno de los rasgos que diferencia la llamada ciencia jurídica tradicio-
nal de las concepciones marxistas del derecho, en las cuales la crítica
no está referida a un ejercicio puntual que busca optimizar una regu-
lación jurídica especíca, sino que se constituye como una perspec-
tiva que sienta las bases congurativas de un pensamiento jurídico
revolucionario.
Esta cuerda de argumentación fue utilizada ecazmente por BoB-
Bio en su estudio sobre la virtualidad del iusmarxismo, donde reparó
sobre la existencia de premisas textuales y sustanciales que riñen con
su efectiva conguración.13 Para el autor italiano, los clásicos pecaron
por defecto y por exceso en lo que a pensamiento jurídico compete.
Por defecto, en tanto no reejan ni analizan en sus obras los tópicos
cardinales de la teoría jurídica, por ejemplo, los relacionados con la
norma, su estructura, su validez, su ecacia, su coherencia ab intra
del ordenamiento jurídico, entre otras. Además, erraron por exceso
al construir una obra que –a pesar de ser global– puede ser asumida
desde ángulos fragmentarios, lo que posibilita la construcción de va-
rias teorías del derecho desde el marxismo y concede relevancia a los
enfoques del derecho como instrumento de dominio de clases, apara-
to de corte ideológico, construcción teórica crítica, teoría de la justicia
o ciencia de legitimación.
11 Cfr. cerroni, La libertad de los modernos, pp. 117 y 118.
12 Resulta ilustrativa en este tenor una armación de pérez Luño, según la cual «las teorías
críticas del derecho tuvieron en su origen la inspiración y el estímulo de concepciones -
losócas y jurídicas ligadas, con mayor o menor intensidad, al marxismo». pérez Luño,
Trayectoria contemporáneas de la Filosofía y la Teoría del Derecho, p. 205.
13 Cfr. BoBBio, Teoría del Derecho y Sociología del Derecho en Marx, p. 282 y ss.

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