Rechaza apelación contra sentencia que estima prudencialmente daño moral por naturaleza de éste último
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 781-784 |
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Corte de Apelaciones de Santiago 16 de agosto de 1984
Contra Pérez Valenzuela, Luis Alberto
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento duodécimo, que se reemplaza por el siguiente: "Que los señores Martín Pascual Soto y René Barrón Adrián, actuando por la Cía. de Seguros La Unión Española, no acreditaron su perso-
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nería ni el hecho de haber pagado a la víctima del accidente de que se trata, la suma que, al efecto, reclaman, por lo que su acción debe ser rechazada";
Se tiene, además, presente:
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Que el daño moral consiste en los dolores físicos, sufrimiento y angustia experimentados por la víctima según se hace constar en el fundamento undécimo de primer grado daño que sin duda no es de naturaleza propiamente pecuniaria y no implica, por ende, un deterioro o menoscabo real en el patrimonio de la misma, susceptible de prueba y determinación directa, para ser avaluado en dinero con relación a la época en que el daño se produjo; motivo por el cual su reparación monetaria sólo puede procurar, en lo posible, que el perjudicado obtenga en reparación, satisfacciones racionalmente equivalentes que sean de la misma índole;
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Que, por lo dicho, sólo resulta ajustado a la prudencia y equidad, regular de manera razonable y equitativa el monto actual de la expresada indemnización compensatoria, apreciando, para ello, también en forma prudencial, todos los datos legalmente concurrentes sobre el carácter y extensión del daño, con arreglo al mérito probatorio aceptable que arroja el proceso, acerca del hecho mismo, sus consecuencias en la víctima y las circunstancias personales de ésta, sin perjuicio naturalmente de establecer, además, una justa compensación por el disvalor de la moneda hasta que se verifique el pago de la suma que se dirá;
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Que por lo ponderado, el daño moral de que se trata, debe regularse prudencialmente en concepto de esta Corte en la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000), atendida la naturaleza de las lesiones sufridas por el ofendido, el tiempo de su mal y menor capacidad de ambulatoria;
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Que si bien la Cía. de Seguros La Unión Española establece en esta instancia cuestionada personería, con el poder de fs. 82, no ha probado, en cambio, los presupuestos básicos de su pretensión accionaria, toda vez que los documentos que acompaña a fs. 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, con ese fin, no fueron agregados al proceso en forma...
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