Estatuto de salud; Ley n°20.919; ordinario n°1947/30, de 05.08.2021 - Núm. 99, Septiembre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920505

Estatuto de salud; Ley n°20.919; ordinario n°1947/30, de 05.08.2021

AutorRicardo Garrido C.
Páginas133-137
133
DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES PERMANENTES
7.- ESTATUTO DE SALUD; LEY N°20.919;
MATERIA: 1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de
conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes
hubieren suscrito un niquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto
en el presente ocio. 2.- El sentido de la expresión “retiro” empleado por el inciso
nal del artículo 1 de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente ocio.
3.- Los benecios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919
deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso,
la Corporación Municipal.
ORDINARIO N°1947/30, DE 05.08.2021
Se dedujo un reclamo ante la Contralorfa General de la Republica par el pago de una
diferencia adeudada par su ex empleadora, la Corporación Municipal de Educación y
Salud de San Bernardo, respecto de la bonicación par incentive al retiro establecida
par la Ley N°20.919. Solicita tarnbien se precise la expresión “retire” empleada par
el inciso nal del artfculo 1 ° de la referida normativa y se seale que organismo
debe pagar los benecios contemplados en los articulos 1 °, 7°, 8° y 9° del mismo
cuerpo legal. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección
por tener competencia respecto de la citada empleadora.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Respecto de su primera inquietud, y teniendo en consideración su calidad de
ex funcionaria de la citada Corporación Municipal, regida par la Ley N°19.378, y lo
informado par la Contralorfa General de la República en su Ocio remisor, en
cuanto a que la citada Corporación habrfa reconocido el monto adeudado par el
concepto reclamado, cabe hacer presente que esta Dirección ha sostenido en forma
reiterada y uniforme, entre otros, en el Dictamen N°3747/137, de 1ó.08.2004, que
se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sabre una materia respecto de
la cual ha incidido un niquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio, ha sostenido igualmente, entre
otros, en Dictamen N°824/21, de 26.02.2003, que las inspectores del trabajo tienen
competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con las
derechos reservados en un niquito, en todos aquellos casos en las que no exista
controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
De esta manera si Ud. hubiere rmado un niquito con su ex empleadora sin reserva
de derechos, esta Dirección no podria intervenir para lograr una posible solución al
problema planteado atendida la doctrina institucional precitada pudiendo Ud. recurrir
a las Tribunales de Justicia para los efectos de obtener el pago de la diferencia que
reclama. Ahora bien, si eventualmente no hubiese rmado niquito o lo hubiese
suscrito efectuando una reserva de derechos que comprendiera el pago de dicha
diferencia, podrfa formular un reclamo, ya sea de manera presencial, en la respectiva
lnspección del Trabajo, o en linea a traves de la paqina web de este Servicio, con el
objeto de procurar solución al problema planteado y, eventualmente, lograr el pago
de las diferencias que reclama.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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