Estatuto docente. Decreto con fuerza de Ley núm. 1. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 940620553

Estatuto docente. Decreto con fuerza de Ley núm. 1. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican

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ESTATUTO DOCENTE
ESTATUTO DOCENTE
DECRETO CON FUERZA DE LEY NÚM. 1
Diario Ocial 22.01.1997
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº19.070
QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, Y
DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN.
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que
me conere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto
en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº
8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070,
que ja el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han
complementado y modicado.
TITULO I
Normas Generales
Párrafo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación
que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de
administración municipal o particular reconocida ocialmente, como asimismo en los
de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin nes de lucro, según
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan
cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de
educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales
de la educación.
Artículo 2°: Son profesionales de la educación las personas que posean título de
profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se
consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente
y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas
que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos
Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al
momento de su otorgamiento.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Artículo 3°: Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de
carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°,
la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector
municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en
sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no
se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las
normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos nales del artículo 79,
los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no
podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo
4º, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y
2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los
artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y
los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de
prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso
anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración
total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
Párrafo II
Funciones Profesionales
Artículo 5°: Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-
directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas
en los artículos 6° a 8° siguientes, que los profesionales de la educación del sector
municipal, regidos por el Título IV; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Artículo 6°: La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior,
que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación,
lo que incluye el diagnóstico, planicación, ejecución y evaluación de los mismos
procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen
lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma
continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora
docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias
a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje
considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de
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ESTATUTO DOCENTE
aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas
directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de
desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto
Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento,
cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo
de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a
los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura
de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares
de índole cultural, cientíca o deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso
educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas
por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y
actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por
la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean
efectivamente destinadas a los nes señalados precedentemente. Para lo anterior,
en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no lectivas
en bloques de tiempo suciente para desarrollar actividades de esta naturaleza en
forma individual y colaborativa.
Artículo 7°: La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel
superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente especíca para la
función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo
24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación
de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre
el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y
respecto de los alumnos.
La función principal del Director de un establecimiento educacional será dirigir y
liderar el proyecto educativo institucional. Asimismo, será el responsable de velar por
la participación de la comunidad escolar, convocándola en las oportunidades y con
los propósitos previstos en la ley.
En el sector municipal, entendido en los términos del artículo 19 Y de esta ley, el
Director complementariamente deberá gestionar administrativa y nancieramente el
establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que
le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les fueren delegadas en conformidad a
la ley N° 19.410.

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