Estatuto Docente. Corporación Municipal. Bono Zonas Extremas. Procedencia. Trabajadores Jardines Infantiles y Salas Cunas Contratados Vía Fondos Junji Ordinario Nº0852/009, De 05.03.2014
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Diccionario
Laboral Aplicado
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En lo que dice relación con el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de
23 de septiembre de 2008, cabe señalar que las consideraciones contenidas en el
mismo no resultan obligatorias en la especie toda vez que las sentencias judiciales
tienen sólo efecto relativo, esto es, sólo obligan a las partes que intervinieron en la
causa respectiva.
En consecuencia, en base a la disposición legal transcrita y comentada y
consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que no existe inconveniente
legal alguno para que la Corporación de Desarrollo Social de Melipilla, con los
los establecimientos educacionales dependientes de la misma y que cumplen con
de Matrícula”.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
2.- ESTATUTO DOCENTE. CORPORACIÓN MUNICIPAL. BONO ZONAS
EXTREMAS. PROCEDENCIA. TRABAJADORES JARDINES INFANTILES Y
SALAS CUNAS CONTRATADOS VÍA FONDOS JUNJI.
MATERIA: Niega lugar a solicitud de reconsideración del Dictamen Nº3801/37, de
29.08.2012, que concluye que “A los trabajadores de los jardines infantiles y salas
cunas contratados por la Corporación Municipal de Macul, con cargo a los fondos
traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la administración
de dichos jardines y salas cunas, no les asiste el derecho a percibir el bono
correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.”
ORDINARIO Nº0852/009, de 05.03.2014
Han solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen Nº3801/37 de
29.08.2012, que concluye que “A los trabajadores de los jardines infantiles y salas
cunas contratados por la Corporación Municipal de Macul, con cargo a los fondos
traspasados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles para la administración
de dichos jardines y salas cunas, no les asiste el derecho a percibir el bono
correspondiente a zonas extremas establecido en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.”
Dicho pronunciamiento se basa en que tales dependientes no prestan servicios en un
como tal, debe tratarse de niveles de pre-kinder, kínder, básica o media, y, por ende,
tampoco tienen la calidad de asistentes de la educación en los términos previstos
en la Ley Nº19.464, no concurriendo, por consiguiente, a su respecto, los requisitos
para acceder al bono correspondiente a zonas extremas establecido en la norma
legal antes citada.
El recurrente, por su parte, señala que tal pronunciamiento se emitió, sin considerar
a los establecimientos educacionales que imparten enseñanza en los niveles de
educación parvularia, razón por la cual en su opinión, los dependientes de los jardines
Jurisprudencia de
La Dirección del Trabajo
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