Decreto con Fuerza de Ley N° 28, del 6 de Marzo de 1981, fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Determina su Planta y Régimen de Remuneraciones. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498563

Decreto con Fuerza de Ley N° 28, del 6 de Marzo de 1981, fija el Estatuto del Personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Determina su Planta y Régimen de Remuneraciones.

Publicado enDO de 30 de Marzo 1981

FIJA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DETERMINA SU PLANTA Y REGIMEN DE REMUNERACIONES

Santiago, 6 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el siguiente D.F.L. N° 28.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 95 del decreto ley N° 3500, de 1980, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Las relaciones jurídicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones con sus trabajadores se regirán por las normas contenidas en este Estatuto y en lo no contemplado en ellas, por las disposiciones establecidas en el D.F.L. 338, de 1960, y sus modificaciones.

Para todos los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por "Superintendencia" a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; por "Superintendente" al Superintendente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; y por "trabajadores" o por "personal" a los trabajadores de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Artículo 2°

Los trabajadores de la Superintendencia serán nombrados por resolución del Superintendente y podrán serlo de planta o a contrata. Son de planta aquellos consultados en la organización estable de la Institución con carácter permanente. Son a contrata aquellos que se desempeñen transitoriamente en la organización de la Superintendencia.

Podrán efectuarse designaciones a contrata por jornada parcial y, en este caso, la remuneración será proporcional a ella.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Superintendente podrá contratar profesionales o expertos en determinadas materias a base de honorarios para la ejecución de labores específicas y que no sean las habituales de la Superintendencia. Estas personas no tendrán la calidad jurídica de trabajadores de la Institución ni les corresponderá, por los servicios que presten, ser imponentes o afiliados a un organismo previsional en calidad de dependientes.

Artículo 4°

Los trabajadores que desempeñen empleos de planta podrán hacerlo en el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos nombrados para ocupar en forma permanente una plaza vacante en la planta.

Son interinos aquellos que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras se nombra a un titular, no pudiendo desempeñarse en esta calidad por un plazo superior a seis meses, al término del cual cesará automáticamente en el cargo.

Son suplentes aquellos que se designan para ocupar un empleo de un titular o un interino, mientras éste se encuentre ausente o impedido de desempeñarlo, por más de 15 días, por cualquier causa.

Serán subrogantes aquellos que por el solo ministerio de la ley deben ocupar el cargo de un titular, interino o suplente cuando éstos se hallen impedidos de desempeñarlo y regirá a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 del D.F.L. 338, de 1960. El orden de subrogación será determinado en resolución dictada por el Superintendente, sin perjuicio de lo establecido en el D.F.L. 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 5°

Los trabajadores a contrata prestarán sus servicios por el término que fije el Superintendente en la resolución de nombramiento, la cual contendrá el grado de la planta de la Superintendencia a la que deberán estar asimilados, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del D.F.L. 338, de 1960.

Artículo 6°

Para ser designado...

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