Decreto núm. 7039, publicado el 26 de Noviembre de 1958. APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS SUPERIORES A 29,7 MEGACICLOS POR SEGUNDO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS SUPERIORES A 29,7 MEGACICLOS POR SEGUNDO
Núm. 7,039.- Santiago, 28 de Octubre de 1958.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en oficios Nºs. 1,598 y 3,549, de 7 de Abril y 4 de Agosto del año en curso respectivamente,
Decreto:
Apruébase el adjunto "Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones que utilicen frecuencias superiores a 29,7 megaciclos por segundo" presentado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas.
Una copia de dicho Reglamento, autorizada por el Subsecretario de Interior, será publicada en el "Diario Oficial" conjuntamente con el presente decreto.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- Abel Valdés Acuña.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Fernando Lagos Díaz, Subsecretario.
REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES QUE
UTILICEN FRECUENCIAS SUPERIORES A 29,7 MEGACICLOS POR
SEGUNDO
Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Reglamento todas las estaciones de radiocomunicaciones, de cualquier naturaleza que ellas sean y destinadas a efectuar cualquier tipo de servicio, que utilicen frecuencias superiores a 29,7 megaciclos por segundo (Mc/s.).
Si no se indica especialmente, la terminología, símbolos y abreviaturas que se usan en el presente Reglamento son los adoptados en la Conferencia Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City, 1947.
Serán aplicables a las estaciones de radiocomunicaciones a que se refiere el inciso 1º, las disposiciones del Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones, aprobado por decreto supremo N° 3,375, de 28 de Agosto de 1944, del Ministerio del Interior, en lo que no sean contrarias o incompatibles con las del presente Reglamento.
El uso de frecuencias superiores a 29,7 Mc/s. estará sujeto a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos y de sus Reglamentos, a las resoluciones y normas que dicte la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante la Dirección) y a los Acuerdos o Convenios Internacionales que suscriba el Supremo Gobierno.
La asignación de frecuencias se hará dentro de las bandas siguientes, para cada tipo de servicio:
Banda de Frecuencia
en Mc/s. Servicio
29,7 a 44
-
Fijo
-
Móvil
44 a 50 Televisión Educacional
Privada.
50 a 54 Radioaficionado.
54 a 72 Radiodifusión de Televisión.
72 a 76
-
Fijo
-
Móvil
76 a 88 Radiodifusión de Televisión.
88 a 108 Radiodifusión de Frecuencia
Modulada (F.M.).
108 a 118 Radionavegación aeronáutica.
118 a 132 Móvil Aeronáuticas (R).
132 a 144
-
Fijo
-
Móvil
144 a 148 Radioaficionados.
148 a 174
-
Fijo
-
Móvil
174 a 216 Radiodifusión de Televisión.
216 a 220
-
Fijo
-
Móvil
220 a 225 Radioaficionados.
225 a 328,6
-
Fijo
-
Móvil
328,6 a 335,4 Radionavegación aeronáutica.
335,4 a 420
-
Fijo
-
Móvil
420 a 460 Radionavegación aeronáutica.
460 a 470
-
Fijo
-
Móvil
470 a 890 Radiodifusión de Televisión.
890 a 940 Radiodifusión de F.M.
940 a 960 Fijo
960 a 1.215 Radionavegación aeronáutica.
1.215 a 1.300 Radioaficionados.
1.300 a 1.660 Radionavegación aeronáutica.
1.660 a 1.700 Auxiliares de Meteorología.
1.700 a 2.300
-
Fijo
-
Móvil
2.300 a 2.450 Radioaficionados.
2.450 a 2.700
-
Fijos
-
Móvil
2.700 a 2.900 Radionavegación aeronáutica.
2.900 a 3.300 Radionavegación.
3.300 a 3.500 Radioaficionados.
3.500 a 4.200
-
Fijo
-
Móvil
4.200 a 4.400 Radionavegación aeronáutica.
4.400 a 5.000
-
Fijo
-
Móvil
5.000 a 5.250 Radionavegación aeronáutica.
5.250 a 5.650 Radionavegación.
5.650 a 5.925 Radioaficionados.
5.925 a 8.500
-
Fijo
-
Móvil
8.500 a 9.800 Radionavegación.
9.800 a 10.000
-
Fijo
-
Radionavegación
10.000 a 10.500 Radioaficionados
La Dirección hará las asignaciones de frecuencias y sub-bandas de frecuencias, dentro de las bandas indicadas en este artículo.
El canal N° 1 de televisión de 44 a 50 Mc/s. estará destinado exclusivamente, para fines educacionales, científicos y técnicos, según normas que imparta la Dirección.
Los canales destinados a estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada y estaciones de enlace de radiodifusoras tendrán un ancho de banda hasta de 200 Kc/s.
Los canales destinados a estaciones móviles o fijas de servicio privado tendrán un ancho de banda de 50 Kc/s.
En casos especiales, a juicio de la Dirección, podrán otorgarse dos o más canales contiguos a un mismo concesionario.
Los canales destinados a estaciones radiodifusoras de televisión tendrán un ancho de banda de 6 Mc/s. y las estaciones de enlace de estaciones radiodifusoras de televisión tendrán un ancho de banda hasta de 10 Mc/s.
La Dirección asignará canales a las estaciones de enlace de radiodifusoras en las bandas destinadas a servicios fijos o fijos o móviles.
Los canales destinados a redes de enlace de servicio público para efectuar servicios telefónicos, telegráficos, teletipos, facsímil, radiodifusión normal o cualquier otro tipo de servicio que se establezca, tendrán el ancho de banda que las necesidades técnicas de servicio lo requieran, con la aprobación de la Dirección.
La potencia irradiada efectiva de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada deberán ser las siguientes: 250 watts; 1.000 watts; 5.000 watts; 10.000 watts; 25.000 watts y 50.000 watts, entendiéndose por potencia irradiada la que emite la antena, considerando la ganancia de la misma.
La potencia irradiada máxima de las estaciones de enlace de radiodifusoras de amplitud será de 50 watts.
La potencia irradiada por las estaciones que forman redes de servicio público a que se refiere el artículo 8º será determinada, en cada caso, por la Dirección, considerando los progresos técnicos sobre la materia.
Las estaciones de enlace de radiodifusoras de frecuencia modulada y de radiodifusoras de amplitud deberán ser de frecuencia modulada, como también las estaciones de enlace de servicios privados y los transmisores de sonidos de las estaciones radiodifusoras de televisión.
La potencia efectiva irradiada (P.E.I.) del transmisor de imágenes de la radiodifusora de televisión se determinará por la intensidad de campo necesaria para proporcionar un buen servicio en las diferentes aéreas, según la tabla siguiente, para los canales 2 al 6:
-
Ciudades comerciales o industriales, 5.000 micro-volt/mt.
-
Ciudades no comerciales ni industriales o aéreas rurales, 500 micro-volt/mt.
El contorno correspondiente a las intensidades de campo indicadas, debe incluir, en cada caso, el 90% por lo menos de las áreas edificadas sin solución de continuidad.
No obstante lo anterior, en las ciudades con población mayor de 500.000 habitantes y para los canales 2 al 6, la potencia mínima suministrada a la antena por el transmisor de imágenes debe ser de 1.000 watts de potencia útil, con antena de ganancia mínima de dos (2).
Para los canales 7 al 13, la potencia mínima suministrada por el transmisor a la antena debe ser de tres mil watts en antena de ganancia mínima de dos (2).
En ciudades con poblaciones mayor de 100.000 habitantes y menor de 500.000 habitantes, la potencia del transmisor de imagen se reducirá a la mitad de las cifras indicadas en el inciso anterior.
La potencia máxima efectiva irradiada por los canales 2 al 6 será de 100.000 watts; para los canales 7 al 13, 300.000 watts, y 14 al 83, 1.000.000 de watts.
En todo caso la potencia mínima de los transmisores de imágenes será de 50 watts, con antena de ganancia mínima de dos (2).
Los transmisores de sonido de las estaciones radiodifusoras de televisión tendrán una potencia efectiva irradiada entre 0,2 y 1,5 veces la potencia efectiva irradiada del transmisor de imágenes correspondiente.
Los canales que podrán emplear las estaciones radiodifusoras de televisión, sean comerciales o industriales, serán los siguientes:
A.- FRECUENCIAS MUY ALTAS
Número del canal Ancho de banda del canal
2 54 - 60 Mc/seg.
3 60 - 66 "
4 66 - 72 "
5 76 - 82 "
6 82 - 88 "
7 174 - 180 "
8 180 - 186 "
9 186 - 192 "
10 192 - 198 "
11 198 - 204 "
12 204 - 210 "
13 210 - 216 "
B.- FRECUENCIAS ULTRA - ALTAS
Número del canal Ancho de banda del canal
14 470 - 476 Mc/seg.
15 476 - 482 "
16 482 - 488 "
17 488 - 494 "
18 494 - 500 "
19 500 - 506 "
20 506 - 512 "
21 512 - 518 "
22 518 - 524 "
23 524 - 530 "
24 530 - 536 "
25 536 - 542 "
26 542 - 548 "
27 548 - 554 "
28 554 - 560 "
29 560 - 566 "
30 566 - 572 "
31 572 - 578 "
32 578 - 584 "
33 584 - 590 "
34 590 - 596 "
35 596 - 602 "
36 602 - 608 "
37 608 - 614 "
38 614 - 620 "
39 620 - 626 "
40 626 - 632 "
41 632 - 638 "
42 638 - 644 "
43 644 - 650 "
44 650 - 656 "
45 656 - 662 "
46 662 - 668 "
47 668 - 674 "
48 674 - 680 "
49 680 - 686 "
50 686 - 692 "
51 692 - 698 "
52 698 - 704 "
53 704 - 710 "
54 710 - 716 "
55 716 - 722 "
56 722 - 728 "
57 728 - 734 "
58 734 - 740 "
59 740 - 746 "
60 746 - 752 "
61 752 - 758 "
62 758 - 764 "
63 764 - 770 "
64 770 - 776 "
65 776 - 782 "
66 782 - 788 "
67 788...
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