Ley núm. 18269, publicada el 28 de Diciembre de 1983. MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.
Proyecto de ley:
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- Suprímese el inciso segundo de la letra b) del artículo 2°;
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- Agrégase al artículo 14, la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por un punto seguido: "Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.";
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- Agrégase al inciso segundo del artículo 21 la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por punto seguido: "Respecto de las Mutualidades de Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos por ciento de sus ingresos.";
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- Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.";
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- Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
"Artículo 58.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevalución y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se...
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