Ley 19826 - MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242792066

Ley 19826 - MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO

DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220:

1) Sustitúyese el número 5) del artículo 2º por el siguiente:

"5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas. Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio para sus titulares el efectuar operaciones de corretaje de productos específicos y determinados.

Los titulares de estas acciones privilegiadas para que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir con todos los requisitos para ser corredores de bolsa. Las acciones de única serie o series privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el artículo 25 de la ley Nº 18.046.".

2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 3º:

"Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.".

3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.

También se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.

En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este inciso.".

4) Modifícase el artículo 5º, de la siguiente forma:

  1. Intercálase, en el número 1), entre la palabra "agropecuarios" y la voz "que", la expresión "y contratos sobre éstos,".

  2. Sustitúyese, en el número 2), la frase: "y los contratos de futuro de tales productos, y" por la siguiente: " los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;".

  3. Sustitúyese, en el número 3), el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y".

  4. Agrégase el siguiente número 4), nuevo:

    "4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.".

  5. Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra "tres" por "cuatro".

    5) En el inciso segundo del artículo 6º, sustitúyese la oración que se inicia con las palabras "se prohíbe", y que termina con las palabras "por cuenta propia.", por la siguiente:

    "Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos.".

    6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:

  6. Suprímese la letra b), pasando las letras c), d), e), f), g) y h) a ser letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente.

  7. En la letra d), que pasa a ser c), agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.".

    7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por el siguiente:

    "Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.".

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