Ley 19951 - MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
LEY NUM. 19.951
MODIFICA LA LEY Nº 18.010, SOBRE OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO ESTABLECIENDO NORMAS SOBRE APLICACION DE INTERESES CUANDO OPERA UNA CLAUSULA DE ACELERACION Y ESTABLECE NORMAS DE PROTECCION DE LOS DEUDORES EN LOS PROCESOS DE REPACTACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica:
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- En el artículo 10:
i). En la letra a), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.), agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
ii). En la letra b), elimínanse la expresión "a falta de acuerdo," y el párrafo final que se lee a continuación del punto seguido (.) agregando la palabra "pactados" antes de la voz "calculados", en las dos oportunidades que aparece esta última.
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- Agrégase el siguiente artículo 30, nuevo:
"Artículo 30.- Las operaciones de crédito de dinero o aquellas operaciones de dinero a que se refiere el artículo 26 que tengan vencimiento en dos o más cuotas y contengan cláusula de aceleración deberán liquidarse al momento del pago voluntario o forzado o de su reprogramación con o sin efecto novatorio, conforme a las siguientes reglas:
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- Las obligaciones no reajustables considerarán el capital inicial o el remanente al cual se añadirán los intereses corrientes o convencionales según sea el caso y las costas hasta el instante del pago o de la reprogramación.
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- Las obligaciones reajustables considerarán el capital al momento de contraer la obligación y éste o su remanente se pagará debidamente actualizado según la reajustabilidad pactada en su equivalente en moneda corriente al instante del pago o reprogramación, más los intereses y costas a que se refiere el número anterior.
En caso de prepago, éste se ajustará a lo previsto en el artículo 10.
Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables.".
Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 4.702, que establece las disposiciones a que se ceñirán las ventas a plazo, por el siguiente:
"Artículo 15.- En el caso en que el deudor anticipe, voluntaria o forzadamente, el pago de todo o parte de la obligación, se...
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