Decreto Ley núm. 482, publicado el 29 de Mayo de 1974. DECLARA VIGENTE EL IMPUESTO DEL 2% ESTABLECIDO EN LA;LETRA h) DEL ARTICULO 53 DE LA LEY N° 10.383. OTRAS;DISPOSICIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470835898

Decreto Ley núm. 482, publicado el 29 de Mayo de 1974. DECLARA VIGENTE EL IMPUESTO DEL 2% ESTABLECIDO EN LA;LETRA h) DEL ARTICULO 53 DE LA LEY N° 10.383. OTRAS;DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECLARA VIGENTE EL IMPUESTO DEL 2% ESTABLECIDO EN LA LETRA h) DEL ARTICULO 53 DE LA LEY N° 10.383. OTRAS DISPOSICIONES

Núm. 482.- Santiago, 27 de Mayo de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 6° del decreto ley N° 61, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de Octubre de 1973, declárase que el impuesto del 2% establecido en la letra h) del artículo 53 de la ley N° 10.383, continúa vigente respecto de los contratos adjudicados con anterioridad al 5 de Octubre de 1973, sea mediante propuesta pública, cotización privada, tratos directos, contratos de estudio, proyectos o en cualquiera otra forma, por el Estado o las Municipalidades, hasta la total extinción de dichos contratos.

El monto del impuesto aludido en el inciso anterior, que no hubiere sido descontado o retenido entre el 5 de Octubre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley, deberá ser retenido con cargo al siguiente estado de pago que corresponda cancelar y en caso de que ello no fuere posible, por cualquiera causa, deberá ser enterado por el respectivo contratista o por quien haya recibido el pago, en arcas fiscales, dentro del plazo de 60 días contados, desde la fecha de publicación del presente decreto ley.

El monto del impuesto que no haya sido descontado oportunamente, no se considerará renta para ningún efecto legal siempre que se proceda a su retención, o sea ingresado efectivamente en arcas fiscales, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2°

Por el año tributario 1974, en relación a las rentas percibidas en el año calendario 1973, los contribuyentes referidos en el N° 6 del artículo 67 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 37 del citado cuerpo legal, bajo las siguientes normas:

  1. - Se considerará la remuneración del empleo principal correspondiente al mes de Enero de 1973, o en su defecto, al mes posterior más inmediato a aquél, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador.

  2. - Se considerarán las remuneraciones correspondientes a los empleos secundarios por todo el período en que se haya producido la situación de haber desempeñado dos o más empleos simultáneamente, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador.

  3. - Se determinará el impuesto único de Segunda Categoría sobre el monto total de las remuneraciones de los empleos secundarios, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador, aplicando la tasa más alta del impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la remuneración indicada en el número 1.

  4. - Al impuesto asi determinado se dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre el monto neto de las remuneraciones de los empleos secundarios.

  5. - La diferencia constituirá lo adeudado por concepto de reliquidación del impuesto único de Segunda Categoría, en cumplimiento de la obligación establecida en el inciso 2° del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se declarará y pagará en una sola cuota en el mes de Mayo de 1974.

Para los fines del presente artículo, se considerará como empleo principal aquel que haya estado mejor...

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