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Decreto núm. 140, publicado el 22 de Julio de 1996. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN AREA DE PESCA QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN AREA DE PESCA QUE INDICA

Núm. 140 exento.- Santiago, 16 de Julio de 1996.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución N° 55 de 1992 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República, las comunicaciones previas de la Subsecretaría de Pesca a los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Región y XII Región y Antártica Chilena.

Considerando:

Que corresponde al Estado establecer medidas de conservación y de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.

Que es necesario proteger al stock desovante del recurso Merluza del Sur (Merluccius australis) durante el período de máxima intensidad del proceso de desove, en todas las áreas de la pesquería.

Que en tal virtud es necesario establecer una veda biológica para el recurso Merluza del Sur (Merluccius australis).

Que se ha comunicado previamente el establecimiento de esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Región y de la XII Región y Antártica Chilena.

D e c r e t o:

Artículo 1°

Establécese entre el 1° y el 31 de Agosto de cada año una veda biológica reproductiva de Merluza del sur (Merluccius australis) en toda el área comprendida entre los paralelos 41°28,6" L.S. y 57° L.S., incluyendo las respectivas aguas interiores.

Artículo 2°

Durante el período de veda biológica fijado en el artículo 1° prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, autorízase el desembarque de Merluza del sur como fauna acompañante en la pesca dirigida a otros peces demersales, en un porcentaje máximo de un 1%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo obtenida...

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