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Decreto Ley 991 - ESTABLECE NORMAS PARA LA TRAMITACION DE DECRETOS LEYES

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS PARA LA TRAMITACION DE DECRETOS LEYES

Núm. 991.- Santiago, 17 de Abril de 1975.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, 27 y 128, de 1973, y en el artículo 6°. del decreto ley N°. 527, de 1974, y

Teniendo presente la necesidad de establecer los órganos de trabajo y los procedimientos de que se servirá el Gobierno para ejercer las Potestades Constituyente y Legislativa;

La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Artículos 1 a 12

De los Organos de Trabajo

Artículo 1°

Los Miembros de la Junta de Gobierno ejercerán las Potestades Constituyente y Legislativa de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto, aprobado por decreto ley N°. 527, de 1974, y en conformidad con las disposiciones complementarias en el presente decreto ley.

Artículo 2°

Para el cumplimiento de dichos cometidos, créanse tres Comisiones Legislativas, que serán organizadas por decreto supremo del Ministerio de Justicia, según las especialidades o áreas jurídicas que comprendan las materias sometidas a su conocimiento, y una Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional.

Créase, asimismo, una Secretaría de Legislación, dependiente de la Junta de Gobierno.

Artículo 3°

Cada Comisión Legislativa será presidida por uno de los Miembros de la Junta de Gobierno.

Se integrarán con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados y contarán con un Secretario, que tendrá el carácter de ministro de fe, todos los cuales serán nombrados por decreto supremo del Ministerio de Justicia a propuesta del Presidente de la respectiva Comisión y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de éste.

Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Legislativa que corresponda a su área de competencia institucional, y tomar parte en sus debates, sin perjuicio de la facultad de las Comisiones para solicitar su comparecencia cuando lo estimen necesario. En este último caso, el Ministro podrá concurrir personalmente o hacerse representar por el Subsecretario respectivo.

Artículo 4°

La Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional, presidida en la forma indicada en el artículo anterior, estará integrada por un Oficial Superior o General de Armas, de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Excepcionalmente se integrará, además, por un representante de los respectivos organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, cuando la materia a tratarse tenga relación con dichos organismos, o cuando su presencia sea requerida por el Presidente de la Comisión.

El decreto supremo mediante el cual se nombra a los miembros y Secretario de esta Comisión Legislativa deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 5°

Serán funciones principales de las Comisiones Legislativas las siguientes:

  1. Asesorar a los Miembros de la Junta de Gobierno, con carácter consultivo, en el ejercicio de sus Potestades Constituyente y Legislativa, comprobando que los proyectos de decreto ley guarden conformidad con los propósitos que orienten su política y la acción del Gobierno;

  2. Establecer los asuntos que sean entregados a su examen y formular proposiciones concretas en relación al texto de los proyectos de decreto ley para que sean resueltas por los Miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 6°

En casos de ausencia o de otro impedimento temporal debidamente calificado del Miembro de la Junta de Gobierno que presida la Comisión Legislativa, será subrogado en el ejercicio de esta función en conformidad al orden de precedencia que él previamente determine entre los miembros de la misma.

Artículo 7°

La Secretaría de Legislación estará compuesta por un Oficial de cada uno de los servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y Carabineros, designados a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales y por el General Director de Carabineros, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia y suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional.

El Oficial de mayor jerarquía tendrá a su cargo la dirección superior, técnica y administrativa de la misma, de sus dependencias y del personal que se desempeñe en ella. Será subrogado en sus funciones por el Oficial que le siga en antigüedad.

Artículo 8° La Secretaría de Legislación se integrará además:
  1. Con personal de los escalafones de Secretaría y Redacción del Senado y de la Cámara de Diputados. Para tal efecto, el Secretario de Legislación podrá requerir al Secretario del Senado la destinación o envío en comisión de servicios de dicho personal, en la forma y condiciones que se determinen.

  2. Con...

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