Establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914508165

Establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica.

Fecha18 Noviembre 2020
Número de Iniciativa13914-13
Fecha de registro18 Noviembre 2020
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.295 (Diario Oficial del 10/12/2020)
MateriaCORONAVIRUS, CORONAVIRUS COVID-19, COVID-19
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Párrafo xº




Boletín N° 13.914-13


Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica.






MENSAJE 296-368/







Honorable Senado:


A S.E. LA

PRESIDENTA

DEL H.

SENADO.



Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica.

I.FUNDAMENTOS


Los fondos previsionales ahorrados por los trabajadores a través de las cotizaciones obligatorias en sus cuentas de capitalización individual tienen un destino único determinado por la ley, y que corresponde al financiamiento de pensiones para el periodo posterior al término de la vida activa.


Ello es concordante con el marco constitucional vigente en materia de seguridad social, consagrado en el artículo 1918 de la Constitución Política de la República, que al efecto establece con absoluta claridad que esta materia debe ser regulada por leyes, cuyo quórum de aprobación es calificado, y que mediante la ley es posible establecer cotizaciones obligatorias, siendo deber del Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.


En cuanto a las cotizaciones obligatorias establecidas por ley, estas constituyen fondos de ahorro individual que son de propiedad de cada uno de los trabajadores cotizantes pero que, por razones propias de un sistema de seguridad social, se encuentran sujetas a un especial régimen del derecho de propiedad.


En efecto, la Excma. Corte Suprema, a propósito de una acción de protección presentada en materia de retiro de fondos previsionales fuera del marco legal vigente, rechazó dicho recurso estableciendo que “… el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee, de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, limitado al otorgamiento de pensiones bajo una de las modalidades que contempla la ley, sin perjuicio de diversas figuras previstas en cuerpos normativos con alcances previsionales que permiten al cotizante, de una u otra forma, disponer del todo o parte del ahorro bajo diversos presupuestos, como es el caso del retiro de excedentes o la contratación de una renta vitalicia, no siendo este el caso.” (Rol Nº 76.580-2020, considerando quinto).


Dicho lo anterior, es claro que nuestro marco legal no permite que los fondos de cotizaciones obligatorias para pensiones tengan un fin diverso al del financiamiento de pensiones, así como también se encuentra estrictamente delimitada la posibilidad de disponer de ellos. Por consiguiente, en caso de admitir un retiro fuera del marco antes descrito, se hace necesario realizar una modificación legal que, respetando las finalidades propias de los fondos previsionales, pero, a la vez considerando las particularidades de la situación de crisis sanitaria hoy presente, permita acceder en forma extraordinaria, única y limitada a todos los afiliados al sistema de pensiones, quedando únicamente excluidos aquellas personas que objetivamente no han visto afectados sus ingresos producto del referido contexto sanitario.


Por otro lado, es también importante recalcar que la modificación del marco legal previsional exige necesariamente que se realice a través de los mecanismos institucionales establecidos expresamente en la Constitución Política. En tal sentido, es del caso destacar que de acuerdo a la Carta Fundamental son materias de ley “las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social” (artículo 63 inciso primero4 de la Constitución Política de la República). Si bien, esta regla suele denominarse como un límite a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, no puede sino entenderse como parte del marco de acción definido al Poder Legislativo y Ejecutivo, en este caso en su rol de colegislador, en cuanto al rango jurídico que deben observar las modificaciones a ciertas materias. En otras palabras, una regla de orden institucional.


Finalmente, el orden constitucional e institucional vigente exigen que se observen las iniciativas legislativas, especialmente aquellas que dicen relación con la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En el caso en análisis, la Constitución Política establece en su artículo 65 inciso cuarto numeral que corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para “Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.”.


II.CONTENIDO del Proyecto


El contenido del proyecto de ley es el siguiente:

  1. Derecho a retiro excepcional, único y extraordinario.


El proyecto establece el derecho a realizar por única vez y de forma excepcional y voluntaria un retiro para todos los afiliados activos al sistema privado de pensiones del decreto ley Nº 3.500, por hasta el 10% de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.


Se fija como retiro mínimo la cantidad equivalente a 35 Unidades de Fomento (UF) y máximo a 100 UF. Si el saldo acumulado es inferior a la cifra mínima, se autoriza el retiro de la totalidad de fondos.


Todos los afiliados activos tendrán acceso a este derecho, quedando limitado únicamente para:


  1. Personas que a la fecha de solicitar el retiro tengan cotizaciones previsionales declaradas en el mes inmediatamente anterior a la solicitud y cuyas remuneraciones sean iguales o superiores a 100 UF.







  1. Las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad al artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.

  1. Procedimiento y solicitud de retiro.


Para efectos de solicitar el retiro, el afiliado deberá presentar la solicitud ante la Administradora de Fondos de Pensiones (“AFP” o “Administradora”) correspondiente, debiendo suscribir una declaración jurada respecto de no encontrarse en alguna de las situaciones antes descritas, pudiendo en todo caso la Administradora verificar su veracidad.


Las Administradoras deberán a su vez informar al afiliado el efecto del retiro en su futura pensión y además señalar el porcentaje de los fondos que corresponden a ahorro previsional y a rentabilidad, de forma clara, sencilla y, de ser necesario, incorporando elementos gráficos.


La entrega de los fondos se realizará en dos parcialidades, la primera en un plazo de 60 días hábiles desde la fecha de presentación de solicitud y, el segundo, en un plazo de 10 días hábiles desde el primer pago. Estos periodos son máximos, permitiendo proteger la estabilidad de los fondos y precaver perjuicios a los ahorros de todos los afiliados, sea que ejerzan el derecho a retiro o no.


Sobre estas transferencias a sus afiliados, las Administradoras no podrán realizar cargos.

  1. Cotización adicional.


El acceso extraordinario, excepcional y limitado a estos fondos requiere por su parte generar mecanismos de reintegro los que, modulados por la realidad que afecte a cada afiliado, aseguren en la mayor medida posible la recuperación de los montos retirados de conformidad a la presente ley.


Por ello, se establece una regla de reintegro a través de una cotización adicional que deberá determinar la Superintendencia de Pensiones, realizando un estudio que determine la tasa de cotización adicional correspondiente considerando los parámetros de comportamiento del mercado laboral y el perfil de cada afiliado. Además, deberá determinar la temporalidad del reintegro.

  1. Otros temas.


Además, se establece una regla especial respecto al cálculo del Aporte Adicional a que se refiere el artículo 53 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, con el fin de resguardar los parámetros de cobertura y evitar aumento de costos a los afiliados al seguro.


Por otro lado, se establece que los dineros retirados de conformidad a esta ley serán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias de conformidad a lo previsto en la ley N° 21.254. Además, constituirán renta para todos los efectos legales.

  1. Vigencia.

Respecto a la vigencia, se establece que el retiro podrá realizarse por...

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