Establece requisito para ser candidato a Presidente de la República y una nueva causal de cesación en el cargo de ministro de Estado. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493859

Establece requisito para ser candidato a Presidente de la República y una nueva causal de cesación en el cargo de ministro de Estado.

Fecha28 Agosto 2012
Fecha de registro28 Agosto 2012
Número de Iniciativa8548-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaGómez Urrutia, José Antonio, Muñoz Aburto, Pedro, Navarro Brain, Alejandro, Quintana Leal, Jaime, Rossi Ciocca, Fulvio
MateriaCANDIDATOS PRESIDENCIALES, CAUSAL DE CESACIÓN DE AUTORIDADES, CESACIÓN DE CARGO, MINISTROS DE ESTADO, REQUISITOS PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional
REGLAMENTO DE ARQUEO DE EMBARCACIONES Y SU IMPACTO EN EL HUNDIMIENTO DE EMBARACIONES ARTESANALES


Boletín N° 8.548-07


Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Navarro, Gómez, Muñoz Aburto, Quintana y Rossi, que establece requisito para ser candidato a Presidente de la República y una nueva causal de cesación en el cargo de ministro de Estado.


  1. INTRODUCCIÓN:


Que cada cuatro años, las fuerzas políticas mayoritarias del sistema binominal chileno suelen tensionarse, discutir y enfrascarse en dilemas y trágicos lamentos, los unos acusando a los otros de “refugiar” a los candidatos presidenciales del oficialismo en cargos ministeriales, pidiendo su renuncia. Y viceversa, dependiendo de quién gobierne.


Claramente, la utilidad de mantener a los candidatos presidenciales en cargos ministeriales es alta, pues permite mantener vigente mediáticamente al futuro candidato, ideando y ejecutando políticas públicas.


Asimismo, el cargo ministerial sirve para potenciar y catapultar a políticos sin aspiraciones presidenciales, que luego aparecen sorpresivamente en las encuestas, en virtud de la exposición mediática que el cargo implica.


Será por ello que son cargos tan cotizados, tanto que incluso hemos visto ex senadores pidiendo desesperadamente el “enroque” que permite actualmente la Constitución, al Presidente de la República y a los partidos políticos, el uno para designar como ministros a parlamentarios en ejercicio; y los otros, para designar a sus reemplazantes por mero oficio.


Lo anterior provoca además un “conflicto de interés”, pues los ministros se ven incentivados a actuar como buenos ministros, pero siempre con el ojo puesto en el salto presidencial. Convengamos que es difícil para estos “ministros candidatos” no mirar más allá del fin del periodo del presidente en ejercicio, sin medir cada uno de sus actos “adecuándolos” para el período posterior.


Estos candidatos ministros en ejercicio, sea quien sea el que gobierne, se ven tentados a actos que rayan en lo electoral, a veces definitivamente caen en actos de propaganda, o a veces, sus imágenes son utilizadas para fines políticos sin su autorización. Todo se desordena, se distorsiona, y se produce un conflicto absolutamente evitable si se normara bien el fenómeno descrito.


Esta situación ha sido mantenida por varios períodos presidenciales, y creemos que no aguanta un período más, pues mantiene a los políticos preocupados de pedir legítimamente la renuncia del ministros candidatos, y no de resolver problemas colectivos más apremiantes, como salud, educación, vivienda y otros, que entendemos es la misión de nuestra actividad. Aquí no basta con cerrar los ojos, y mantener mecanismos perniciosos para el buen funcionamiento de la democracia.


  1. DERECHO COMPARADO


Las inhabilidades para ser candidato presidencial han sido suficientemente exploradas en el derecho comparado. Las razones de ello ya están expuestas. Se entiende que mantenerse en el cargo como una alta autoridad pública, mientras se proyecta, políticamente o vía encuestas, a esa misma persona como candidato presidencial, crea incentivos perversos. Se genera un “ruido” y “distorsiones” en el funcionamiento del aparato político que vemos en cada elección, sea quien sea que gobierne.


Veamos aquí ejemplos a nivel latinoamericano, en las Constituciones de los respectivos Estados:


COLOMBIA


Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.


No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:


Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.


COSTA RICA1


Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:


- El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.


- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;


- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;


- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.


- Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.


EL SALVADOR2


Artículo 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República:


- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial;


- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior;


- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;


- El que haya sido ministro, viceministro de estado o presidente de alguna institución oficial autónoma y el director general de la policía nacional civil, dentro del último año del periodo presidencial inmediato anterior.


- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial;


- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial;


- Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del Artículo 127 de esta Constitución.


GUATEMALA3


Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:


a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;


b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;


c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo;


d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;


e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;


f) Los ministros de cualquier religión o culto; y


g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.


HONDURAS4


ARTÍCULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:


1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones...

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