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Decreto 375 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.862, QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PUBLICOS

Núm. 375.- Santiago, 19 de mayo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.862, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2003, que "Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley Nº 19.862, que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

DE LOS REGISTROS DE LAS PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS DE

FONDOS PUBLICOS

Artículo 1º Estarán obligados a llevar Registros:
  1. Todos los órganos y servicios públicos incluidos anualmente en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúen transferencias de fondos públicos;

  2. Las instituciones que aprueben transferencias o que sancionen la asignación de los fondos públicos recibidos con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, y

  3. Las instituciones que autoricen donaciones con derecho a crédito fiscal o franquicias tributarias.

Artículo 2º Deberán registrarse:
  1. Las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos;

  2. Las entidades receptoras de transferencia de fondos públicos;

  3. Aquellas entidades que reciban las donaciones reguladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712, y

  4. Deberán registrarse aquellas personas jurídicas o naturales que realicen la donación correspondiente.

Artículo 3º

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transferencias las subvenciones a personas jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios, y, especialmente, los subsidios para financiamientos de actividades específicas o programas especiales y los gastos inherentes o asociados a la realización de éstos, sea que estos recursos se asignen a través de fondos concursables o en virtud de leyes permanentes, o subsidios, subvenciones en áreas especiales, o contraprestaciones establecidas en estatutos especiales, y otras de similar naturaleza.

Asimismo, se entenderá como transferencia a la donación que da origen al crédito fiscal regulado en el artículo 8º de la ley Nº 18.985, en el artículo 69 de la ley Nº 18.681, en el artículo 3º de la ley Nº 19.247, y en el Párrafo 5º del Título IV de la ley Nº 19.712.

Artículo 4º

Los registros que deberán establecer cada uno de los órganos y servicios públicos o municipios, que asignen recursos de carácter público, serán llevados por medios computacionales y serán permanentes y de conocimiento público.

La Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda o la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, podrán autorizar a las entidades mencionadas en el artículo 1º, de menor tamaño, a llevar registros de manera simplificada, mediante decreto supremo emanado de una u otra de las Subsecretarías, según corresponda.

Artículo 5º

La inscripción de cada operación de transferencia deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Individualización del órgano o servicio público, o municipio que realice la...

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