Establece registro obligatorio de seguros que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518702

Establece registro obligatorio de seguros que indica.

Fecha19 Enero 2011
Fecha de registro19 Enero 2011
Número de Iniciativa7457-03
EtapaArchivado
MateriaREGISTRO OBLIGATORIO DE SEGUROS
Autor de la iniciativaArenas Hödar, Gonzalo, De Urresti Longton, Alfonso, Díaz Díaz, Marcelo, Lemus Aracena, Luis, Monckeberg Bruner, Cristián, Montes Cisternas, Carlos, Schilling Rodríguez, Marcelo, Tuma Zedan, Joaquín, Vallespín López, Patricio
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Establece registro obligatorio de seguros que indica. Boletín N° 7457-03

Boletín N° 7457-03
Boletín 7457-03




  1. Fundamentos.- Es un hecho público y notorio que son miles de personas las que tienen contratado un seguro en cualquiera de sus modalidades (seguros de personas, cosas, derechos, patrimonio total,(1) etc.) que cubren una sola o varias de las anteriores contingencias, que tienen una duración variable y genera ahorro para si o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.

Estos seguros sea de vida, invalidez, cesantía, incendio, sismo, responsabilidad civil, daños de terceros etc. son tomados por si mismos, o en ocasión de la contratación de operaciones en casas comerciales, operaciones bancarias, créditos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente por viajes turísticos, etc. Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia, que en caso de fallecimiento del asegurado o sus Posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran por tanto poder percibir. Con independencia de que la ausencia de reclamación por razón del desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, pues muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso buscar una solución justa en esta materia.

  1. Historia legislativa y derecho comparado.- En la actualidad la normativa que regula el contrato de seguro, se encuentra en el Código de Comercio, por su parte el DFL N°251 de 1931, sobre superintendencia de valores y seguros, no contemplan mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión. Doctrinariamente se le define como "un contrato bilateral, autónomo, a título oneroso, por el que una sociedad de seguros, debidamente- autorizada para el ejercicio de una empresa, asume, contra el precio de una prima, el riesgo de proporcionar al asegurado una prestación determinada en capital o renta, para el caso de que en el futuro, se produzca un evento determinado con templado en el contrato"(2). Positivamente se encuentra regulado en el Título VIII del seguro en general y de los seguros terrestres en particular, específicamente en la regulación del seguro de vida, en el párrafo cuarto del citado título en los artículos 569 al 578.

1. Sandoval López, Ricardo, "Derecho Comercial", t. III, volumen 1, pág. 191, Editorial Jurídica de Chile, 5a edición, 2005.

2. Desde la perspectiva legal, el art. 512 del Código de Comercio dispone que: "El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que con-en ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados".

En la órbita comparada se puede reconocer un interesante precedente en la Ley 20/05 orgánica sobre creación de registro de seguros, que de acuerdo a su exposición de motivos dictado con la finalidad de que los interesados puedan conocer si una persona fallecida tenía contratada una póliza en caso de muerte, así como la entidad aseguradora con que la lo hubiese suscrito, puesto que con demasiada frecuencia, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios no están en condiciones de reclamar el cobro de la correspondiente indemnización al desconocer la existencia del contrato de seguro, perdiendo por tanto los derechos que le correspondan y produciéndose un lucro indebido por las compañías aseguradoras. De más amplitud es la ley N°8357 reguladora del mercado de seguros de Costa Rica con una garantía expresa en materia de acceso a la información de seguros.

3. Ideas matrices.- De esta manera se propone la creación de un registro único de pólizas de seguros, sean estos de personas, cosas, patrimonio total de derecho, etc. Asimismo, se acompaña de una especial regulación del seguro de vida, a fin de consagrar un justo equilibrio entre el derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los asegurados, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal creados por la ley N°19.628. La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. El Registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, por regla general el tomador o contrayente del seguro, o el beneficiario, opera también para facilitar información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación, en otras palabras el registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos, facilitando que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es la ratio legis de la presente iniciativa.

Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:


P


royecto de ley

Art. 1. Incorpórense los siguientes artículos al párrafo cuarto del Título VIII del Código de Comercio.

Art. 578 bis A.- Creación del registro. Crease un registro de contratos de seguros a que se refiere el presente título al cual podrá acceder cualquier interesado, el que tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros.

Asimismo existirá un registro especial sobre seguro de vida, con la finalidad de dar a conocer a los posibles beneficiarios información acerca de si una persona fallecida estaba asegurada con uno o varios contratos de cobertura de fallecimiento y la identificación de la o las entidades aseguradoras.

A objeto de facilitar el acceso a los datos que regula esta ley el registro estará disponible internet bajo la modalidad que establecen las normas siguientes.

Art. 578 bis B.- Inscripción. Deben inscribirse en el Registro todos los contratos de seguro celebrados en el territorio de la República.

Art. 578 bis C.- Obligación de inscripción. Las entidades aseguradoras que celebren contratos a los que sea de aplicable las disposiciones del presente párrafo tienen el deber de comunicar al Registro dentro del término de cinco días hábiles, los siguientes datos de cada uno de los seguros atendida su naturaleza:

  1. Nombres y apellidos del tomador del seguro con su cédula de identidad respectiva;

  2. Nombres y apellidos de la persona asegurada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el contrayente;

  3. Nombres y apellidos de la persona beneficiada con su cédula de identidad respectiva, en caso que no coincida con el tomador o asegurado;

  1. Individualización de las cosas aseguradas;

  2. Entidad aseguradora, con su denominación, rut y domicilio;

  3. Número de la póliza del contrato.

El incumplimiento de la obligación descrita en el inciso anterior será sancionado con multa a beneficio fiscal de l00 a 1000 UTM.

Art. 578 bis D.- Derecho de acceso. El derecho a acceder a los datos contenidos en el presente Registro es de carácter público y podrá realizarse en cualquier tiempo.



Tratándose de los seguros de vida los datos podrán ser requeridos a partir del transcurso de cinco días hábiles desde la muerte de la posible persona asegurada y hasta el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Art. 578 bis E.- Emisión de certificado. El...

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