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Establece reforma constitucional que permite a parlamentarios presentar proyectos de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con su patrocinio.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de Iniciativa7294-07
Fecha de registro10 Noviembre 2010
Autor de la iniciativaDíaz Díaz, Marcelo, Eluchans Urenda, Edmundo, Estay Peñaloza, Enrique, Harboe Bascuñán, Felipe, Moreira Barros, Iván, Uriarte Herrera, Gonzalo, Zalaquett Said, Mónica
MateriaCONSTITUCION 1980, PARLAMENTARIOS, PROYECTOS DE LEY CON PATROCINIO
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA PRESCRIPCIÓN EN DELITOS TERRORISTAS Reforma Constitucional que permite a Parlamentarios presentar proyectos de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República con su patrocinio Boletín N° 7294-07 Considerando:
  1. Que el artículo 65 incisos 3, 4 y 5 de la Constitución dispone que: Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del
    Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
    Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
    1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.


El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.


  1. Que La Constitución de 1925 fue el antecedente próximo del “presidencialismo reforzado” consagrado en la actual Carta Fundamental. Es en esa Constitución de 1925 donde se dotó al Presidente de la República de amplias atribuciones legislativas, entre las cuales se encuentra la de gozar de iniciativa exclusiva de ley en determinadas materias. Esta facultad se justifica fundamentalmente en circunscribir las materias presupuestarias y aquellas que involucran recursos a la...

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