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Establece una reforma constitucional que consagra la definición de probidad y transparencia, amplía las atribuciones del Tribunal Constitucional en materia que indica y otorga nueva facultad que señala al Presidente de la República.

Fecha08 Noviembre 2006
Número de Iniciativa4655-07
Fecha de registro08 Noviembre 2006
MateriaPROBIDAD ADMINISTRATIVA, REFORMA CONSTITUCIONAL, TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Autor de la iniciativaJiménez Fuentes, Tucapel, Silber Romo, Gabriel
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE AMPLIA LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA QUE INDICA

Reforma constitucional que consagra la definición de probidad y transparencia, amplía las atribuciones del tribunal constitucional en materia que indica y otorga nueva facultad que señala al Presidente de la República

Boletín Nº 4655-07




I- CONSIDERACIONES GENERALES.


Desde los orígenes de la democracia - como sistema de organización y convivencia social – la política ha sido considerada una ciencia soberana indispensable para la existencia de los Estados. En efecto, de acuerdo a la concepción que heredáramos de la antigua Grecia, a la política le compete prescribir, en nombre de la ley – en tanto expresión de la voluntad soberana - lo que se debe hacer o evitar para alcanzar el bien supremo del ser humano en sociedad.


A este respecto es más que pertinente recordar la filosofía de Aristóteles en su “Ética a Nicómaco” :


(…) aunque lo que es bien para un particular es asimismo bien para una república, mayor, con todo, y más perfecto parece ser para procurar y conservar el bien de una república. Porque bien es de amar el bien de uno, pero más ilustre y más divina cosa es hacer bien a una nación y a muchos pueblos (…)”


Las cartas que el filósofo le escribiera a su hijo configuran, en si, un gesto de tradición que encandila al paso del tiempo. Según se podrá comprobar, en lo que al presente proyecto respecta, el énfasis del emplazamiento aristotélico en la preeminencia del interés general por sobre el particular, demostrará su vocación para plasmarse en las bases de nuestra institucionalidad democrática.

En efecto, “hacer bien a una nación”, incluso a expensas del amor que pueda merecer “el bien de uno” - a fuerza de ser “más divino” y “más ilustre” – es un mandamiento ético que ha encontrado su traducción en el deber positivo que consagra el artículo octavo de nuestra Carta Fundamental :


El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”


El mandato categórico que la Constitución le impone a los titulares de la función pública, sin embargo, es menos riguroso al momento de definir su alcances. Para estos efectos y, en orden a transparentar su relación con la herencia aristotélica, resulta forzoso entender la voz “probidad” en su sentido natural (y no siempre tan obvio) :

Bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez”.

Diccionario de la Real Academia Española


Por su parte, la edición del año 1996 del Diccionario Jurídico Espasa-Calpe considera sinónimas las voces probidad y honradez las cuales define como :


Calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de sus deberes respecto de los demás”.


Según se podrá apreciar, la insistencia en la honradez (probidad) – en tanto sinónimo de buen comportamiento, decencia, recato, pudor, decoro, modestia, rectitud en las acciones e imparcialidad – nos remiten constantemente a la fuente inspiradora del principio en comento :


Quien quiera alcanzar o conseguir algo en el orden de la política o la sociología, sea él personalmente hombre de buenas costumbres.”

Aristóteles

En virtud de su evidente parentesco con la probidad, las “buenas costumbres” a las que se refiere el Estagirita, también guardan una estrechísima relación con el segundo mandamiento consagrado en el artículo octavo de nuestra Carta Fundamental. A saber, el “principio de la transparencia”


Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (…).”


El inciso segundo del mencionado artículo, amén de ordenar luz para el ejercicio de la función pública, exige de sus titulares demostrar la probidad (honorabilidad) que se les prescribe.


En este sentido, el concepto de transparencia se refiere al deber de los poderes públicos de exponer y someter al análisis de la ciudadanía la información relativa a su gestión, al manejo de los recursos que la sociedad les confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de sus servidores.

Con el mérito de lo expuesto, estamos en presencia de principios consustanciales a la democracia republicana, cuyo ejercicio puede (y debe) inducir a transformaciones positivas en las relaciones entre el Estado y la Sociedad.

II- LA PROBIDAD Y TRANSPARENCIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN


Nuestra legislación, haciéndose eco de la importancia de estos principios, los ha recogido en numerosos textos legales. Citaremos a modo ejemplar los siguientes:


a) La ley Nº 19.653, publicada en el Diario Oficial el 14 de Febrero de 1999, sobre probidad administrativa aplicable en los órganos de la Administración del Estado. (Agrega el siguiente Título III a la ley Nº 18.575).

b) La ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, modificadas por las leyes Nºs 19964, 19963 y 20053.

c) La ley Nº 19.880, que regula los trámites por los que debe pasar una decisión de la autoridad.

d) La ley Nº 19.882, que crea la Alta Dirección Pública y que profesionaliza la función pública.

d) La Ley Nº 19.886 que reguló el contrato de suministro y prestación de servicios.


De las leyes antes citadas conviene destacar, para los efectos del presente proyecto, lo prevenido en el artículo 54 inciso segundo de la ley Nº 19.653 :


El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”


III- LOS PRINCIPIOS DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA APLICADOS AL QUEHACER PARLAMENTARIO.


El poder legislativo y sus integrantes no han quedado excluidos de la aplicación de los principios de probidad y transparencia. La Constitución prevé inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a diputados y senadores las que se encuentran en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Carta Fundamental. Además deben respetar en su quehacer normas especiales dictadas para regular su función. Para su correcta apreciación procederemos a citarlas:


a) Ley 18.918, ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, modificada, en lo que interesa, por la ley Nº 19.653, antes citada.


a-1) Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.


a-2) Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.


a-3) Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

En este punto, debemos hacer presente que se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.


a-d) Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.


b) La normas contenidas en la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, modificadas por las leyes Nºs 19964, 19963 y 20053.


c) Lo preceptuado en los Reglamentos internos de ambas Cámaras, que velan sobre todo por la transparencia de la labor parlamentaria.


Del análisis de las normas antes citadas resulta pertinente destacar que el concepto de probidad parlamentaria se asemeja bastante al concepto previsto en la ley Nº 19653. Por su parte, el principio de transparencia contenido en el texto de la L.O.C. del Congreso Nacional recoge plenamente las definiciones doctrinarias sobre la materia.


Se ha avanzado mucho en materia de consagración de los principio de probidad y transparencia a nivel constitucional y legal. De ello no hay duda. Sin embargo, en la práctica surge una duda que debe ser resuelta: ¿Cómo es posible que un poder del Estado, como es el poder legislativo, que tiene un sinfín de normas que regulan su quehacer honesto y eficiente, goza de una...

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