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Decreto Ley 1687 - ESTABLECE NORMAS DESTINADAS A EVITAR PARALIZACION DE EMPRESAS MEDIANTE DESIGNACION JUDICIAL DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS DESTINADAS A EVITAR PARALIZACION DE EMPRESAS MEDIANTE DESIGNACION JUDICIAL DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES

Núm. 1.687.- Santiago, 21 de Febrero de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que el Supremo Gobierno, mediante la dictación del D. S. N° 58, de 1975, del Ministerio de Justicia, ha dispuesto la revisión de la legislación mayor, esté o no codificada, con el objeto de actualizarla y adecuarla a las necesidades de la época contemporánea;

  2. - Que en virtud de lo anterior el Ministerio de Justicia ha organizado un programa de reforma de los Códigos y Leyes fundamentales que dicen relación con materias de la competencia de esa Secretaría, habiéndose constituido, entre otras Comisiones, la de Reforma al Código de Comercio, mediante D. S. N° 852, de 1975, que se encuentra en plena etapa de desarrollo de sus trabajos;

  3. - Que, al efecto y dentro de las materias que corresponde analizar a la referida Comisión, su Presidente ha hecho saber al Ministerio de Justicia no sólo la necesidad de modificar la actual Ley de Quiebras, sino de un modo específico, la conveniencia de ampliar las facultades de los Tribunales de Justicia, permitiéndoles designar administradores provisionales frente a empresas que, no estando en situación de quiebra, afronten dificultades de carácter financiero -sea por carecer de administrador, sea por encontrarse en notoria insolvencia-, y sancionar penalmente a quienes soliciten públicamente, o por medio de terceros, dinero en depósito o préstamo, cuando se encuentren en una situación económica de tal gravedad, que, desconocida por los acreedores, permita que éstos puedan ser burlados en sus acreencias.

  4. - Que es de entera conveniencia incorporar, desde luego, las recomendaciónes antes señaladas a la legislación, sin perjuicio de que posteriormente se produzcan las modificaciónes de fondo que sean necesarias en materia de quiebras, y

  5. - Que, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario, además, considerar de un modo especial la situación de los trabajadores de las empresas sujetas a administración provisional, con la finalidad de resguardar adecuadamente sus derechos.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1°

Las empresas pertenecientes a personas naturales o a sociedades de cualquiera naturaleza que estuvieren en notoria insolvencia o que carecieren de administración por cualquier causa, podrán quedar sujetas al nombramiento de un administrador provisional, en los términos que señala este decreto ley.

Si se tratare de empresas o grupos de empresas o sociedades vinculadas entre sí, en forma directa o indirecta, sea en la administración o en el patrimonio, o en el reparto de utilidades o pérdidas, se nombrará el mismo administrador para todas ellas.

Artículo 2°

La administración provisional tendrá como objeto primordial procurar evitar la paralización de la empresa y restablecer la solvencia de la entidad en términos que permitan, en lo posible, proceder al pago de sus obligaciónes y evitar su quiebra. En caso que no fuera posible alcanzar tales objetivos, el administrador deberá solicitar la quiebra.

Artículo 3°

La administración provisional será decretada a petición de uno o más acreedores o del deudor. Podrá también solicitarla el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, cuando, con motivo de su función fiscalizadora, compruebe la ocurrencia de uno de los casos señalados en el artículo 1° respecto de alguna de las sociedades anónimas fiscalizadas o de las vinculadas a ellas en los términos del inciso final de ese artículo, y no se hubiere dado noticia de la cesación de pagos o de la solicitud de quiebra, a que se refieren los artículos 130 y 131 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

El Superintendente de Bancos e Instituciónes Financieras también podrá pedir el nombramiento de administrador provisional respecto de las empresas que se encontraren en los casos previstos en el artículo 1° y que sean deudoras de los bancos o instituciónes sometidas a su fiscalización, cuando la insolvencia de aquéllas o su carencia de administración pueda afectar seriamente la estabilidad y operación normal de estas últimas.

Artículo 4°

La solicitud de administración provisional se presentará ante el tribunal competente para declarar la quiebra de la empresa deudora, o ante cualquiera de los tribunales competentes si ellas fueren varias, y deberá invocar antecedentes suficientes que constituyan presunción fundada de la ocurrencia de algunas de las situaciónes señaladas en el artículo 1°.

Si se presentaren varias solicitudes ante diversos tribunales, todas ellas deberán acumularse, de oficio o a petición de parte, ante el juez que esté conociendo de la primera de tales solicitudes.

Artículo 5°

Presentada la solicitud en los términos señalados en el artículo anterior, el tribunal dispondrá, desde luego, que la empresa o empresas cuya administración provisional se solicita, quede o queden sujetas a la intervención del Síndico General de Quiebras, quien la ejercerá por sí, o podrá delegarla en funciónarios de su servicio o encomendarla a...

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