Establece la obligatoriedad de otorgar seguros a viviendas declaradas monumentos nacionales o monumentos históricos - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509166

Establece la obligatoriedad de otorgar seguros a viviendas declaradas monumentos nacionales o monumentos históricos

Fecha27 Noviembre 2014
Número de Iniciativa9760-24
Fecha de registro27 Noviembre 2014
MateriaMONUMENTOS HISTÓRICOS, MONUMENTOS NACIONALES, SEGUROS DE VIVIENDAS
Autor de la iniciativaArriagada Macaya, Claudio, Mirosevic Verdugo, Vlado, Robles Pantoja, Alberto, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Educación y Cultura
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Considerando:

Proyecto de Ley que establece la Obligatoriedad de otorgar seguros a Viviendas afectas al régimen de Monumento Nacional o Monumento Histórico

BOLETÍN N° 9760-24


Considerando:


  1. El artículo 1 de la ley 17.288, que legisla sobre Monumentos Nacionales, define a los monumentos nacionales como sigue: “Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley”.


Por su parte, el artículo 9º prescribe: “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”.


A continuación, en los artículos 11 y 12 de la misma ley se establecen una serie de limitaciones o restricciones al dominio de los propietarios de inmuebles declarados monumento histórico. Así, el artículo 11 prescribe: “Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.


Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.


Estarán exentos de esta autorización los préstamos de colecciones o piezas museológicas entre museos o entidades del estado dependientes de la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos del Ministerio de Educación Pública
”.


Finalmente el artículo 12 establece: “Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.


Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores
.


La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias mensuales6, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 38 de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública
”.


  1. Que como se puede desprender de los artículos anteriormente citados,...

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