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Establece normas para la protección de la comunidad y el medio ambiente frente a las obras previas complementarias destinadas a la exploración y explotación de proyectos mineros.

Fecha16 Agosto 2011
Número de Iniciativa7866-08
Fecha de registro16 Agosto 2011
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Minería y Energía
MateriaPROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, PROYECTOS MINEROS
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, De Urresti Longton, Alfonso, Girardi Lavín, Cristina, Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, Molina Oliva, Andrea, Muñoz D'Albora, Adriana, Tuma Zedan, Joaquín, Vallespín López, Patricio, Walker Prieto, Matías
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Establece normas para la protección de la comunidad y el medio
ambiente frente a las obras previas complementarias destinadas a la
exploración y explotación de proyectos mineros
Boletín N° 7866-08

Vistos. Lo dispuesto en los artículos , , 19° y 63° de la Constitución Política de la República, en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en Código de Minería.

Considerando.

  1. Que uno de los principales desafíos del país es incrementar su capacidad productiva, compatibilizando este crecimiento con los intereses de las comunidades locales y la protección del medio ambiente.

Con este objeto, la Ley 19.300, sobre Bases Generales del medio Ambiente, estableció un sistema de evaluación del impacto ambiental y una institucionalidad que instauró una nueva forma de encausar y desarrollar los proyectos productivos.

Tras más de quince años de aplicación y reconociéndose como un avance, se detectaron también deficiencias, proponiéndose y aprobándose, con la ley 20.417 una nueva institucionalidad ambiental, que busca ser más independiente y técnica, dando mayores garantías tanto al sector productivo como a la comunidad.

  1. Que, sin embargo, existen falencias en normativas particulares que impiden a los ciudadanos – e incluso a los organismos públicos conocer y anticipar el impacto de ciertas faenas en su vida diaria y entorno.

Así, en el ámbito minero, la legislación impone la exigencia de someterse a evaluación de impacto ambiental a ciertas iniciativas. El artículo 10° de la ley 19.300 indica en su letra i) "Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;"

El artículo 11 del mismo cuerpo legal, precisa cuales de los proyectos listados en el artículo precedente deberán realizar un estudio de impacto ambiental, disponiendo que esta obligación recaerá sobre aquéllos que generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;



  1. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

  2. Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

  3. Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

  1. Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

  2. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Dichas normas son profundizadas en el Artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental donde se señala:

"i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles.

Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.

Se entenderá por prospecciones al conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineros, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento.

Se entenderá por exploraciones al conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero.

Se entenderá por proyectos de desarrollo minero correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u obras cuyo fin es la explotación de yacimientos, comprendiendo las actividades posteriores o lo perforación del primer pozo exploratorio, la instalación de plantas procesadoras, duetos de interconexión y disposición de residuos y estériles."

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento sobre Seguridad Minera de 2004, dispone que "Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (OS) días de anticipación al inicio de los trabajos."

  1. Que pese a la regulación citada, en muchos casos los vecinos no logran advertir la real dimensión de los proyectos ni sus impactos, sea porque la magnitud y características de la obra no ameritan estudio — y a veces ni siquiera declaración - de impacto ambiental, cuanto porque al inicio de las faenas mineras propiamente tales le preceden otras obras, realizadas en forma separada de aquéllas, tales como la habilitación de caminos, alteraciones de cursos de aguas, modificación o alteración del hábitat y flora y fauna nativa que no son abordadas en forma conjunta con el proyecto minero que las provoca, pero que son indudablemente complementarias al mismo.

  2. Que un ejemplo de ello es lo que sucede por estos días en la comuna de Monte Patria. En dicho lugar la empresa Minera Frontera de Oro S.C.M. se encuentra realizando acciones destinadas a iniciar exploraciones en un sector cordillerano.

Para ejecutar este proyecto ha debido habilitar, en forma previa, un camino en dirección a la Cordillera del Río Sasso, curso de agua afluente del Río Mostazal pare el cual ha sido autorizada por la propietaria del terreno. La vía atraviesa el río en innumerables ocasiones y ha generado alteraciones en su lecho.

Las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio Agrícola y Ganadero y la Dirección General de Aguas, respectivamente, han detectado, respectivamente, que se ha intervenido flora en categoría de conservación y que se ha modificado el cauce natural del Río Mostazal que altera el régimen de escurrimiento de las aguas.

Todo lo anterior, supone un riesgo de impacto ambiental y estético para los habitantes de la localidad de El Maitén, al tiempo que existe peligro de dañar vestigios arqueológicos de importancia, localizados en la zona, correspondientes a culturas prehispánicas.

Sin embargo, la ejecución de la citada ruta no ha sido sometida a trámite alguno y es probable que sólo requiera ciertas autorizaciones sectoriales y municipales.

  1. Que lo anterior pone de manifiesto que nuestra normativa resulta insuficiente para hacerse cargo de todos los efectos de los proyectos mineros, particularmente de aquéllos de pequeña escala y especialmente de las acciones, obras y faenas previas al inicio de la exploración, generándose conflictos con las comunidades.

  2. Que por ello, creemos conveniente introducir modificaciones que, por una parte, precisen la definición de proyecto minero contenida en la Ley 19.300, General de Bases del Medio Ambiente, para entender comprendidos en ellos toda obra complementaria a la explotación y exploración y, por otra, crear, en el Código de Minería, un procedimiento destinado a informar a la comunidad, de un...

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