Establece normas sobre la actividad apícola y modifica los cuerpos legales que señala. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500123

Establece normas sobre la actividad apícola y modifica los cuerpos legales que señala.

Fecha31 Marzo 2015
Fecha de registro31 Marzo 2015
Número de Iniciativa9961-01
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Agricultura
Autor de la iniciativaBarros Montero, Ramón, Carvajal Ambiado, Loreto, Espejo Yaksic, Sergio, Flores García, Iván, Letelier Norambuena, Felipe, Paulsen Kehr, Diego, Pérez Arriagada, José, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
MateriaABEJAS, ACTIVIDAD APÍCOLA, MIEL DE ABEJAS, NORMAS, PRODUCTOS APICOLAS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD APICOLA Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA

BOLETÍN N° 9961-01






SANTIAGO,-



No ,





Antecedentes del sector apícola



Según datos del VIl Censo Silvoagropecuario, a nivel nacional existen 10 mil 523 explotaciones que poseen actividad apícola y que manejan un apiario de más de 454 mil colmenas. Estas se encuentran en todo el país, excepto la región de Magallanes, concentrándose principalmente entre Valparaíso y La Araucanía. El 82% de la producción de miel chilena proviene de especies vegetales melíferas del bosque nativo.


Chile está libre de varias enfermedades e influencias genéticas negativas, como la africanización. Sin embargo el manejo sanitario es un tema clave debido a la presencia de Varroasis, Nosemosis y otras enfermedades no cuarentenarias que debilitan a las colmenas.


El consumo doméstico de miel en Chile bordea del 12 a 15% de la producción nacional, estimada entre 7 y 11 mil toneladas anuales, lo que equivale a menos de 100 gramos per cápita (menor a los

220 gramos que es el promedio mundial). Lo demás es exportado principalmente a la Unión Europea, totalizando en 2014 unas 7 mil 34 toneladas, avaluadas en 27,5 millones de dólares FOB.


El Ministerio de Agricultura al crear la Comisión Nacional Apícola reconoce la importancia de la apicultura en las exportaciones; su rol clave como factor productivo en los sistemas silvoagropecuarios vía polinización; y que los desafíos del desarrollo apícola están en función de la producción y distribución alimentaria nacional e internacional. La Comisión tiene un carácter asesor y está constituida con actores públicos y privados de la cadena apícola chilena. Tiene como fin proponer la formulación, elaboración e implementación de políticas para el desarrollo sustentable de la apicultura en Chile.



En este contexto, la necesidad de establecer registros de la actividad apícola permite disponer de información sobre la cantidad, ubicación y condición de los colmenares, sus productos e insumas como la cera. La gestión de dicha información favorecería la efectividad del Estado en el control de plagas y enfermedades apícolas, trazabilidad, regulación en la aplicación de plaguicidas que afecten a las abejas, ordenamiento en el uso de recursos melíferos, polinización y comercialización de productos apícolas.


Lo anterior cobra una mayor necesidad si se consideran los escenarios de desarrollo futuro del sector silvoagropecuario, que señalan el desplazamiento de la frontera agrícola hacia el sur del país, efectos del cambio climático y la desertificación, mayores concentraciones de residuos en los ecosistemas y restricción de recursos hídricos.





TÍTULO I


ÁMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES




Artículo 1°.- El objetivo de la presente ley es la protección del desarrollo sustentable de la actividad apícola.


La actividad apícola, su producción, envasado y comercialización de productos y servicios, la ubicación y trashumancia de colmenas, provenientes de la especie Apis mellifera, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les sean aplicables.


Del mismo modo, la presente ley se aplicará a la actividad apícola orgánica en lo no contemplado en el marco de la ley 20.089.


Respecto de la sanidad apícola, importación y exportación de abejas vivas, productos apícolas derivados de la especie Apis mellifera, se regirán por la ley N° 18.755 y el decreto con fuerza de ley R.R.A. 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda.


Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a la actividad de apiterapia sólo en lo que se refiere a la obligación de registro y declaración de colmenas que se utilicen para el desarrollo de tal actividad.




Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:



a) Actividad apícola o apicultura: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un aprovechamiento racional de colmenas de Apis mellifera. Según la categoría de colmena empleada, la actividad apícola se clasificará de la siguiente manera:


i. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.


ii. De selección y cría: dedicadas a la cría y selección de abejas reinas, núcleos y paquetes de abeja, y toda otra actividad cuyo fin sea la generación y multiplicación de material vivo.






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iii. De polinización: son aquellas destinadas a la polinización de especies cultivadas y silvestres presentes en un territorio.

iv. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores.

v. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.



b) Abeja: insecto himenóptero perteneciente a la familia apidae. Los ejemplares adultos machos se denominan zánganos. Las hembras adultas fértiles se conocen como reinas y las infértiles se denominan obreras y se clasifican según su función dentro de la colmena como nodrizas, cereras y pecoreadoras.

e) Apiario o colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios apicultores, instaladas


en un mismo asentamiento.

d) Apicultor: aquél que es dueño o tenedor de colmenas y que desarrolla actividad apícola.

e) Autoridad competente: Institución del Estado que, en función de sus potestades, le corresponde la aplicación de la presente ley.

f) Colmena: estructura utilizada para el funcionamiento y supervivencia de familia o colonias de

abejas melíferas. Corresponde además a la mínima unidad de registro.

g) Estampadora de cera apícola: persona natural o jurídica que realiza venta o servicio de estampado de cera apícola a terceros.

h) Extracción: proceso físico que permite la separación de los productos apícolas de los dispositivos


que los contienen.

i) Familia o colonia: conjunto jerárquico de abejas compuesto por una reina fecundada y sus crías, zánganos y obreras que ocupa una colmena.

j) Miel: sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas

o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias especificas propias, y depositan, deshidratan, almacenan para que madure y añeje. Sus componentes o constituyentes corresponden a diferentes azúcares, ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas de la recolección o pecoreo de las abejas. El color varía de casi incoloro a pardo oscuro y su consistencia puede ser fluida, viscosa, o total o parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma

varían dependiendo de los recursos melíferos de origen.

k) Polinización: transferencia del polen hacia las estructuras reproductivas de las flores, fecundándolas, permitiendo la producción de frutos y semillas.

1) Productos apícolas: sustancia o elemento derivado de la colecta de recursos melíferos y/o de la interacción de la abeja con su ambiente, donde las sustancias presentes en éstos son considerados como componentes o constituyentes. Comprenden esta definición la miel, polen curbicular, cera, cera de opérculo, propóleo y jalea real.

m) Producto de la colmena: se entiende como tal a los productos apícolas, incluyendo también al

material vivo.







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n) Trashumancia: movimiento de colmenas entre un apiario y otro, y en un determinado territorio y


época.


o) Trazabilidad apícola: conjunto de actividades que permiten seguir el rastro de las colmenas.


p) Trazabilidad de productos de la colmena: conjunto de actividades que permite seguir el rastro de los productos de la colmena.




TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES



Artículo 3°.- Será obligación de los apicultores declarar la existencia y ubicación de sus apiarios en los términos y oportunidad que establezca la autoridad competente, conforme a las normas sobre trazabilidad apícola y de productos de la colmena, las cuales podrán considerar la obligación de identificación individual y de registro de movimientos. Los apicultores deberán respetar las distancias mínimas entre apiarios que dicha autoridad determine.




TÍTULO III


DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA





Artículo 4°.- Todo apicultor podrá efectuar trashumancia de colmenas de cualquier categoría, cumpliendo las exigencias que, para cada caso, pueda establecer la autoridad competente.

Artículo 5°.- Será de responsabilidad del apicultor disponer de las construcciones, instalaciones y equipos que permitan en todo momento la limpieza, desinfección y desparasitación, en caso de ser necesario.



Artículo.- Será de responsabilidad del apicultor cumplir la normativa que establezca la


autoridad competente, en relación a fármacos y alimentos apícolas.



Artículo 7°.- En el caso de existir colmenas en el predio donde se realizará la aplicación de un plaguicida o en predios colindantes, deberá darse aviso de tal aplicación al apicultor. La forma y la anticipación con que deberá darse ese aviso, será regulado por la autoridad competente.


Artículo 8°.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios, no podrán ejecutar o encomendar actos que puedan perjudicar a colmenas de terceros instaladas dentro de su mismo predio, excepto medidas de control obligatorio de plagas.


Artículo 9°- Los predios f...

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