Establece limitaciones para la actuación de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, en la investigación por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505084

Establece limitaciones para la actuación de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, en la investigación por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Fecha13 Mayo 2008
Número de Iniciativa5870-07
Fecha de registro13 Mayo 2008
EtapaArchivado
MateriaAGENTE ENCUBIERTO, NARCÓTICOS, TRÁFICO DE DROGAS
Autor de la iniciativaOminami Pascual, Carlos
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Proyecto de ley que modifica la ley 20






Proyecto de ley que modifica la ley 20.000 estableciendo nuevas limitaciones para la actuación de agentes encubiertos, reveladores e informante en el contexto de investigaciones criminales por tráfico de drogas


  1. La ley 20.000, que sustituye la ley 19.366 y que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, no sólo tuvo la pretensión de ser emblemática por su numeración, sino que el Ejecutivo desde su origen manifestó su decisión de adoptar todas las reformas legislativas que fueran necesarias para dotar al sistema judicial, órganos policiales y de control, de los medios apropiados que les permitieran cumplir el deber de investigar y sancionar adecuadamente todas las conductas delictuosas y especialmente, las relativas a las drogas ilegales.1.

  2. En este contexto, una de las modificaciones principales a la antigua ley de drogas estuvo referida a técnicas de investigación policial. La ley 20.000 junto con conceder una mayor amplitud para ejercerlas, permitió un mayor grado de protección a los derechos que tales técnicas pudieran afectar. Pero la verdadera novedad en esta reforma vino dada al incorporar al eufemísticamente llamado "agente revelador”.

  3. A la luz de la tramitación en el Parlamento de la ley 20.000 vemos con preocupación el hecho que en un proyecto de ley de tal envergadura como éste y en una reforma tan significativa como es la ampliación de las facultades de agentes encubiertos e informantes, la introducción y regulación del agente revelador en nuestro ordenamiento jurídico, no hubiésemos formulado mayores reparos al hecho de que la autorización para que procediere la actuación de los agentes fuera dada por el Ministerio Público y no por el Juez como señala el artículo 9 del Código Procesal Penal, ni que se hubiésemos objetado la limitación imprecisa a la actuación de los agentes, contenidas en el inciso final del artículo 25 de la ley 20.000.

  4. Efectivamente, el hecho que la orden para la actuación de los agentes encubiertos o reveladores no sea judicial, se traduce en fuente de arbitrariedades y vulneración sistemática de algunos derechos del imputado reconocidos en el Código Procesal Penal, en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales en vigor y ratificados por Chile. Todo lo anterior viola el principio de publicidad, oralidad, bilateralidad de la audiencia y en definitiva el debido proceso.

  5. El artículo 25 de la ley 20.000 señala que “los respectivos fiscales del Ministerio Público podrán autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores”. Así, será el fiscal respectivo el único que podrá disponer la intervención de un agente revelador o encubierto. A su vez, se excluye la posibilidad de que otra autoridad (agentes de la policía) puedan disponer de la participación de un agente en una investigación criminal. Por cierto que resulta aparentemente lógico y razonable que sea la autoridad del Ministerio Público la única que pueda decidir el empleo de agentes reveladores y encubiertos, ya que si son los fiscales los que tienen a cargo las investigaciones criminales -como en los sistemas acusatorios como el nuestro-, deban ser ellos quienes decidan si conviene o no al éxito de las investigaciones la utilización de agente revelador2.

Sin embargo, si bien el Ministerio Público esta a cargo de la investigación criminal, diversas son las normas que establecen la exigencia de “autorización judicial previa” en el caso de afectación de garantías constitucionales. Mas el artículo 83 de la Constitución dispone que “El Ministerio Público podrá impartir ordenes directas a las fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben requerirá de autorización judicial previa”, encontrándose dicha exigencia, a su vez, en el artículo 9 del Código Procesal Penal , que establece que “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de derechos que la constitución asegura, o lo restringiere o lo perturbare, requerirá autorización judicial previa”. El artículo 24 de la ley veinte mil establece que toda actuación de investigación referida en la ley se aplicará “en conformidad a las disposiciones del código Procesal Penal”.

No es extraño imaginar que un agente de la policía en fase exploratoria se vea tentado a ingresar al domicilio particular de un narcotraficante. En este caso el agente se vería impedido para entrar, dado que al significar ese acto de investigación la vulneración de una garantía constitucional, requeriría de autorización judicial previa. Si ingresa, toda la información que obtenga no podría ser utilizada como prueba de cargo, ya que sería prueba ilícita al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, ilicitud que podría contaminar otras pruebas que se deriven de ella.

Por lo tanto, no se podría concluir que los agentes reveladores y encubiertos están facultados para realizar cualquier actividad en el desempeño de sus...

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