Establece un impuesto específico a la actividad minera. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496660

Establece un impuesto específico a la actividad minera.

Fecha04 Enero 2005
Número de Iniciativa3772-08
Fecha de registro04 Enero 2005
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.026 (Diario Oficial del 16/06/2005)
MateriaIMPUESTOS, MINERÍA DEL COBRE
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MENSAJE













MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

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SANTIAGO, diciembre 14 de 2004







MENSAJE 230-352/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un impuesto específico a la actividad minera I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

Desde el punto de vista jurídico, la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 19, Nº 24, inciso 6º, el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas para el Estado. Dichas minas se concesionan por el Estado para su explotación, en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097, sobre concesiones mineras.

Desde la óptica económica, los recursos minerales no renovables poseen un valor intrínseco, debido a la posibilidad de explotarlos rentablemente.

No obstante, en la actualidad, el concesionario minero aprovecha los recursos no renovables de la minería en forma gratuita, como si se tratase de un bien que no tiene valor económico.

No cobrar por el uso de un insumo, provoca una disminución artificial en los costos de extracción y procesamiento de productos mineros. Esta disminución artificial en el costo de explotación, genera incentivos a sobreexplotar los minerales, ya que los oferentes toman decisiones de producción sobre la base de los costos enfrentados por ellos.

Además, dada la naturaleza no renovable de los minerales, ante un eventual agotamiento de estos recursos, el país perdería una importante fuente de ingresos y bienestar.

El establecimiento de un impuesto específico, como el propuesto en el presente proyecto de ley, corrige ambas situaciones.

En primer lugar, porque el cobro del impuesto permite que los oferentes de productos mineros internalicen el costo correspondiente al valor del mineral extraído.

En segundo lugar, porque la recaudación obtenida permitirá incrementar el esfuerzo fiscal destinado al fortalecimiento de la capacidad innovadora del país. De este modo, el impuesto posibilitará el reemplazo del recurso minero, con una capacidad finita y no renovable de generar ingresos, por un activo con capacidad de generar ingresos en forma permanente. Esto constituye un claro avance en la administración intertemporal eficiente de la riqueza del país.

El derecho del Estado a cobrar impuestos específicos a la actividad minera, por lo demás, ha sido aceptado por todas las naciones que explotan tal capital natural no renovable. Ellas han aplicado diversas fórmulas de reposición económica de dichos recursos, creando los instrumentos para que se capitalicen adecuadamente los fondos que se perciben por tal concepto.

II.IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA.

El presente proyecto de ley propone el establecimiento de un impuesto específico a la renta obtenida por la venta de productos mineros. Dicho nuevo impuesto se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los factores que singularizan a este impuesto específico son los siguientes:

  1. Elementos del impuesto: sujeto activo, monto y hecho generador de la obligación.

En primer lugar, la obligación de pagar al Estado un impuesto específico, se impone sobre el “explotador minero”.

El monto del impuesto se determina como un porcentaje sobre la renta imponible operacional del explotador, siendo su tasa de un 5%.

El proyecto entiende por renta imponible operacional, el valor que resulte de deducir de las ventas anuales de minerales, los costos y gastos asociados a dichas ventas, que se acepten en el ejercicio correspondiente, para efectos del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se excluyen de los gastos admitidos para este efecto, los gastos por concepto de intereses, las pérdidas acumuladas, el cargo por depreciación acelerada (siendo sólo admisible el cargo por depreciación normal), y la amortización en menos de seis años de los gastos de organización y puesta en marcha de la empresa (siendo sólo admisible la amortización en un período de seis años).

  1. Definiciones aplicables al impuesto específico propuesto.

El proyecto incorpora en la ley sobre Impuesto a la Renta, algunos conceptos que se utilizan para los efectos de determinar el impuesto específico.

En primer lugar, se define el concepto de explotador minero. Éste es quien extraiga y venda sustancias minerales de carácter concesible, en cualquier estado en que se encuentren. Puede ser el concesionario minero, o bien quien explote un yacimiento concesionado en virtud de algún acto jurídico celebrado con el concesionario. De esta forma, el impuesto específico afecta a quien explota la sustancia mineral concesionada, independiente de su calidad.

En segundo lugar, se establece el concepto de producto minero. Abarca todas las sustancias minerales concesibles, en cualquier estado productivo en que se encuentren.

Finalmente, se define la venta, incluyendo dentro de este concepto no sólo el contrato de compraventa, sino también todos aquellos que tengan por objeto transferir la propiedad de un producto minero.

  1. Excepciones al pago del impuesto específico que se establece.

El proyecto, enseguida, regula las excepciones al pago del impuesto que establece.

En primer lugar, el impuesto específico no se aplicará a aquellos explotadores mineros cuyo margen operacional por la venta de productos mineros sea igual o inferior a un 8%. Se entiende por margen operacional, a la razón entre la renta imponible operacional y los ingresos por ventas de productos mineros del ejercicio correspondiente. Lo anterior, se funda en la circunstancia de no transformar proyectos marginalmente rentables, en proyectos no rentables por la sola aplicación del impuesto.

En segundo lugar, el impuesto tampoco se aplicará a aquellos explotadores cuya venta anual de productos mineros, no exceda las 8.000 unidades tributarias anuales. Por el tamaño de operación de la pequeña y mediana minería, los márgenes con que trabajan, y los costos de administración del impuesto, no resulta conveniente la aplicación de éste a dichos segmentos.

Previniendo que se intente evitar el pago del impuesto específico mediante la división de la explotación en diferentes personas, el proyecto establece que para determinar la venta anual, debe considerarse la venta anual de las empresas relacionadas. Asimismo, se mejoran las facultades de tasación del Servicio de Impuestos Internos.

  1. Se califica el monto pagado como gasto necesario para producir la renta para la determinación del impuesto de Primera Categoría.

El proyecto, por otra parte, permite que en régimen, el monto del impuesto específico efectivamente pagado, se considere como un gasto necesario para producir la renta, para efectos de la determinación del impuesto de Primera Categoría.

  1. Declaración y pago del impuesto específico.

A continuación, el proyecto establece que el impuesto específico, debe declararse ante el Servicio de Impuestos Internos durante el mes de abril de cada año, por las ventas de productos mineros realizadas en el respectivo ejercicio comercial. Se define, además, la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a pagar.

  1. Modificación del Decreto Ley N° 600, en lo respectivo a normas de invariabilidad tributaria; invariabilidad del impuesto específico a la minería.

Posteriormente, el proyecto de ley propuesto introduce algunas modificaciones al Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, de forma de compatibilizar las garantías de invariabilidad tributaria para nuevos proyectos mineros con este nuevo impuesto específico.

En este sentido, el proyecto, en primer lugar, propone explicitar que las garantías de invariabilidad tributaria entregadas a inversionistas extranjeros, en virtud del artículo 7 del DL 600, no incluyen el impuesto específico definido en el presente proyecto.

Por otra parte, se propone incorporar un nuevo artículo al Decreto Ley N° 600, el que establece una nueva invariabilidad aplicable al impuesto específico propuesto. Dicha invariabilidad consiste en la imposibilidad de aplicar al inversionista nuevos gravámenes específicos a la actividad minera, y la imposibilidad de establecer condiciones más desfavorables en cuanto a tasa y forma de cálculo del impuesto, por un...

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