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Ley núm. 17502, publicada el 12 de Noviembre de 1971. ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias.

Artículo 2

Las obras se ejecutarán mediante contratos adjudicados por propuesta pública. Sólo en casos excepcionales, determinados en el Reglamento respectivo, podrán ejecutarse por propuesta privada o por tratos directos.

Las ofertas de los proponentes, de acuerdo a las bases administrativas de la licitación, serán a suma alzada, a serie de precios unitarios, por administración delegada o por otras formas que determine el Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso calificado por el Comandante en Jefe respectivo, la obra podrá ser ejecutada por administración directa.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 16, a esta misma autoridad corresponderá restringir, prohibir o promover la divulgación o intercambio de informaciones sobre las actividades a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3 Corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe:
  1. Dirigir, coordinar y fiscalizar la ejecución de obras de la respectiva institución.

  2. Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determina esta ley y su Reglamento.

  3. Girar de la Tesorería General de la República los fondos que se encuentren depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 4.

  4. Proponer al Consejo Superior de Defensa, las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras u otros fines de la Defensa Nacional.

  5. Informar al Ministro de Defensa Nacional, quien la propondrá al Presidente de la República, acerca de la ejecución de obras financiadas por terceros y reembolsadas por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de veinte años.

Los Comandantes en Jefe podrán delegar las facultades a que se refieren las letras a) y b), en sus respectivos organismos asesores.

Artículo 4

La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial denominada: "Fondos para Obras de las Fuerzas Armadas", la que se dividirá en tres subcuentas que corresponderán respectivamente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que se abrirán también en la mencionada Tesorería.

En estas subcuentas se depositarán los fondos destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de la Ley de Presupuesto o de leyes especiales, para cuyo efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo.

Artículo 5

Cada Comandante en Jefe girará los fondos depositados en la respectiva subcuenta referida en el artículo anterior para depositarlos en cuentas corrientes especiales que se abrirán, previa comunicación a la Contraloría General de la República, en el Banco del Estado de...

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