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Establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal

Número de Iniciativa15788-07
Fecha de registro03 Abril 2023
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaAstudillo Peiretti, Danisa, Bravo Castro, Ana María, Cicardini Milla, Daniella, De Rementería Venegas, Tomás, Ilabaca Cerda, Marcos, Leiva Carvajal, Raúl, Manouchehri Lobos, Daniel, Melo Contreras, Daniel, Soto Ferrada, Leonardo, Venegas Salazar, Nelson
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión general
MateriaALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL, CARABINEROS DE CHILE, FUNCIONARIOS POLICIALES, PROCEDIMIENTO PENAL, PROCEDIMIENTOS POLICIALES, REGISTROS AUDIOVISUALES
PL.registroadudiovisual.policias.01.04.2023


PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DEBER DE EFECTUAR REGISTROS AUDIOVISUALES EN LAS ACTUACIONES POLICIALES AUTÓNOMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.


  1. Fundamentos. La policía es un sujeto procesal no interviniente del procedimiento penal, al tenor de lo que establece el artículo 12 CPP. Aunque tiene el carácter de auxiliar o de órgano colaborador en las tareas de investigación criminal, no cabe duda de que su función es central en la fase de investigación preparatoria de los delitos.1

Con la dictación de la ley Nº 20.931 de 5 de julio de 2016, tambien denominada agenda corta antidelincuencia, se reforzaron una serie de funciones que las policías desempeñan dentro de la etapa de investigación del sistema procesal penal. En su mayoría, estas reglas apuntan a aumentar la eficacia de la actuación policial y de los propios fiscales. Sin embargo, resulta evidente la necesidad de dotar de herramientas, que tratandose de actuaciones autónomas de la investigación, esta se realice de forma eficiente y que asegure la mejor prueba posible. En este contexto, la presente moción, considera como un instrumento idóneo, el registro audiovisual de las actuaciones de las policías. Conforme a la regla vigente, éstas deben llevar un registro documental de sus actuaciones, y el Ministerio Público está facultado para requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Procesal Penal, sin embargo, consideramos que, adicionalmente, el registro audiovisual de las actuaciones de las policías permitirá con mayor claridad, transparencia y probidad, resguardar estas actuaciones de las policías, especialmente, cuando pueden estar en juego garantías de las personas.

Tratándose de videograbaciones, se señala que “en relación a los dispositivos móviles, Carabineros de Chile también emplea actualmente dichos implementos para captar imágenes y sonidos, no existiendo órdenes del servicio dictadas especialmente para regular su empleo, bastando para su implementación los estudios de carácter técnico relativos a su utilidad, necesidad e idoneidad para otorgar un adecuado servicio a la comunidad, que son requeridos para la adquisición de dichos equipos conforme al marco de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios No 19.886, de 2003”2. Lo anterior, resulta duduso sobre la base de la exigencia de la reserva legal de cualquier limitación al ajerecicio de derechos fundamentales. En este contexto, la necesidad de esta atribución debe ser entendida como una garantía de la seguridad ciudadana que tanto se demanda en nuestra sociedad. Empero, la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se



1 HORVITZ LENNON, María Inés, LÓPEZ MASLE, Julián: “Derecho Procesal Penal Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, t. I, p. 173.

2 Palacios, Patricio. Análisis crítico del régimen jurídico de videovigilancia de las fuerzas de orden y seguridad pública. Tesis para optar al grado de Magíster en Derecho Público, bajo la dirección del profesor Luis Cordero Vega, Facultad de Derecho Universidad de Chile: 2007.

configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.3


Así las cosas, entregar mayores atribuciones y recursos para labores de investigación, pueden dar lugar a desconfianza, pues son las libertades individuales de las personas las que están en juego cada vez que se opta por avanzar en medidas de seguridad ciudadana con fuerte carácter intrusivo. Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un fin en mismo. Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del ejercicio del derecho).4 Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de este proyecto de Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.

Entendemos que esta iniciativa puede resultar útil en la investigaciones reguladas por el Sistema Procesal Penal en su totalidad, principalmente en materia probatoria y en materia de probidad y transparencia de las actuaciones de las policías. Por un lado, permitirá mejorar la calidad de la prueba. Recordemos que el estándar probatorio en materia procesal penal es acorde a un estado democrático de derecho (“más allá de toda duda razonable”). Si las policías llevan un registro audiovisual de sus actuaciones, los tribunales competentes podrán apreciar de mejor forma los hechos que las grabaciones den cuenta y asimismo descartar aquellas imputaciones que carezcan de fundamento. Por otro lado, el registro audiovisual dará mayores garantías de transparencia y probidad. Las policías estarán sujetas a lo que ellos registren audiovisualmente. Esto no es ajeno a la regulación de la ley procesal:

Art. 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.


Finalmente, entendemos que esta iniciativa permitirá descongestionar los altos niveles de saturación existentes en el sistema procesal penal chileno.





3 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (Derecho Español)

4 Ídem.

  1. Historia legislativa y derecho comparado. Existen proyectos presentados desde el año 2018 como el (Boletín 11.947-07) de los diputados Leiva, Ilabaca, Yeomans, Naranjo, Santana ex diputados Monsalve, Castro, Flores y ex diputada Parra y Vallejos.

En el derecho comparado, en Alemania “la Ley de Policía Federal regula como una atribución de naturaleza especial la recolección de datos consistentes en imágenes y sonidos”5, especialmente cuando se trata de lugares que no son de libre acceso público sujeto a fuertes restricciones de idoneidad y proporcionalidad. El derecho español, la Ley Orgánica de

Protección de Seguridad Ciudadana, en su artículo 22 dispone lo siguiente: “La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.” Su precedente está en la regulación de la ley orgánica Nº4/1997, sobre regulación de uso de videocámaras de vigilancia. La referencia al derecho español, nos permite dar cuenta que otros ordenamientos jurídicos han regulado por ley esta medida y nuestro país puede considerar legislar siempre que se satisfagan estas exigencias. En 1967 la Corte Suprema de los EEUU, a partir del caso Katz v. United States (389 U.S.347, 88 S.CT.507)8, precisó que no existe necesariamente expectativa de privacidad en todos los espacios públicos, validando el uso de estos sistemas.



  1. Ideas matrices. La presente iniciativa se sustenta en la necesidad de regular por ley (reserva legal) la posibilidad que las policías puedan llevar un registro audiovisual de sus actuaciones, mediante la implementación de diversos mecanismos y sistemas que permitan esta finalidad (cámara de alta definición de fácil adaptación en el equipamiento), de manera que éstos puedan servir como respaldo y sustento de sus actuaciones tanto ante los tribunales de justicia con competencia penal, como para quienes se ven expuestos al actuar de Carabineros en la realización de éstas actuaciones, ante eventuales excesos en su cometido. Esta iniciativa permitirá un mejoramiento en la calidad de la prueba y mayores garantías de probidad y transparencia en las actuaciones de las policías.

Por razones sistematicas, la ubicación más idónea de la reforma que planteamos es la incorporación de...

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