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Decreto 141 - APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA DISCAPACIDAD DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Mayo de 2011

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA DISCAPACIDAD DEL SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Santiago, 8 de noviembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 141.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 18.989 que crea el Ministerio de Planificación; en la Ley Nº 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

Considerando:

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, promulgada a través del decreto supremo Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo 4, sobre Obligaciones Generales, que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva dicha Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes deberán celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Que la ley Nº 20.422 establece, en la letra e) de su artículo 3º el Principio de Participación y Diálogo Social, entendido como el proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen.

Que la citada ley, en su artículo 61, crea el Servicio Nacional de la Discapacidad, señalando dentro de sus finalidades la promoción de la participación de las personas con discapacidad.

Que el artículo 62 de la ley Nº 20.422 estableció la existencia del Consejo Consultivo de la Discapacidad dentro del Servicio Nacional de la Discapacidad, y su artículo 63 dispone su objeto e integración.

Que de acuerdo al artículo 65 de la citada ley Nº 20.422, es necesario reglamentar los mecanismos de designación de los consejeros, sus derechos y deberes, las causales de cesación, las incompatibilidades y los procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes, así como los mecanismos de integración al Consejo de las personas señaladas en el artículo 64 letra d) de ese cuerpo legal; las normas de funcionamiento general del Consejo y los quórums necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente Reglamento que Establece Normas para el Funcionamiento del Consejo Consultivo de la Discapacidad del Servicio Nacional de la Discapacidad, a que se refiere la Ley Nº20.422.

Párrafo 1º Artículos 1 a 12

Objeto, Funciones y Composición

Artículo 1

El Consejo Consultivo de la Discapacidad tiene por finalidad hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 2 Corresponderá al Consejo Consultivo de la Discapacidad:
  1. Opinar fundadamente sobre la propuesta de política nacional para personas con discapacidad y sus actualizaciones, como asimismo sobre el plan de acción, en conformidad a la Ley y este Reglamento.

  2. Solicitar y recibir de los ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes e información necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por el Servicio Nacional de la Discapacidad, en adelante "el Servicio".

  4. Presentar al Director Nacional del Servicio la propuesta de adjudicación de los concursos de proyectos, previa evaluación técnica de las propuestas presentadas. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo Consultivo deberá conformar comisiones de trabajo integradas por consejeros y profesionales o técnicos provenientes de los ministerios y servicios públicos que desarrollen funciones o realicen prestaciones sociales relacionadas con las propuestas presentadas. En la resolución de los concursos de proyectos, el Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, en adelante "Director Nacional", deberá fundamentar su decisión cuando rechace proyectos evaluados favorablemente por el Consejo Consultivo.

  5. Recomendar al Director Nacional medidas que permitan al Servicio Nacional de la Discapacidad cumplir con lo dispuesto en el artículo 62 letras h) y j) de la Ley Nº 20.422.

  6. Escuchar a organizaciones o entidades relacionadas con la discapacidad que lo soliciten, para recepcionar sus propuestas o su opinión en materias específicas que éstas requieran.

  7. Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones del Servicio.

  8. Informarse periódicamente de la marcha del Servicio y del cumplimiento de sus fines.

  9. Elaborar una cuenta anual de sus actividades, la que será publicada en la página web del Servicio.

  10. Cumplir las demás funciones que la Ley o este Reglamento le encomienden.

Artículo 3 El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrará como sigue:
  1. Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, quien lo presidirá.

  2. Con cinco representantes de organizaciones de personas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro. Estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones de personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. Cada consejero deberá representar a una agrupación de carácter nacional de personas con discapacidad, sea ésta física, visual, auditiva, intelectual o psíquica. Estos consejeros serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Reglamento.

  3. Con un representante del sector empresarial designado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y siguientes del presente Reglamento.

  4. Con un representante de organizaciones de trabajadores designado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y siguientes del presente Reglamento, y

  5. Con dos representantes de instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento.

De entre los consejeros se elegirá un Vicepresidente, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento.

El Vicepresidente será elegido por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, conforme establece el artículo 14 del presente Reglamento, en la primera sesión que celebre. Durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido en la medida que mantenga la calidad de consejero durante el nuevo período.

Los consejeros no serán rentados en su calidad de tales. En consecuencia, no percibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo.

Artículo 4

Las organizaciones de personas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro a que se refiere la letra b) del artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para presentar candidatos al Consejo:

  1. Tener personalidad jurídica.

  2. Que de conformidad con sus estatutos, la organización desarrolle acciones a nivel nacional y no las circunscriba a nivel de una comuna o agrupación de comunas.

  3. Que de acuerdo con sus estatutos, la organización esté conformada principalmente por personas con discapacidad y tenga como finalidad y objetivos materias relacionadas con discapacidad.

    La organización, junto con acompañar la postulación a consejero a que se refiere el artículo 5º, deberá adjuntar los siguientes antecedentes:

  4. Certificado de vigencia de personalidad jurídica otorgado por la autoridad pública competente, de no más de 60 días de antigüedad contados hacia atrás desde la fecha de postulación.

  5. Copia autorizada de sus estatutos.

  6. Nómina de asociados, debidamente inscritos en el registro oficial de la organización, autorizada de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, de no más de 60 días de antigüedad contados desde la fecha de postulación.

Artículo 5

Para los efectos de la designación de los consejeros señalados en la letra b) del artículo 63 de la Ley...

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