Ley núm. 17277, publicada el 16 de Enero de 1970. ESTABLECE FONDO DE CONSTRUCCIONES PARA SERVICIOS DE;LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
ESTABLECE FONDO DE CONSTRUCCIONES PARA SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- Créase un Fondo de Construcciones de Justicia destinados a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y de readaptación de antisociales, viviendas para los funcionarios judiciales y edificios para el Ministerio de Justicia y sus Servicios dependientes y, en general, para todos los servicios que se encuentren directamente vinculados a la administración de justicia.
Los recursos que se obtengan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley se depositarán a la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República.
o- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, el Presidente de la República deberá aprobar, mediante decreto supremo y previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9.o, un programa destinado a la adquisición y construcción de viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia.
Para el cumplimiento de este programa deberá, a lo menos, destinarse anualmente la cantidad necesaria que permita su ejecución dentro del plazo de cinco años, salvo que dichas cantidades resultaren superiores al 80% del rendimiento del Fondo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso la inversión se limitará precisamente a dicho porcentaje.
Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorros y Préstamo y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de viviendas consultadas en este programa, sin que rijan las limitaciones...
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