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Ley núm. 17277, publicada el 16 de Enero de 1970. ESTABLECE FONDO DE CONSTRUCCIONES PARA SERVICIOS DE;LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

ESTABLECE FONDO DE CONSTRUCCIONES PARA SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Créase un Fondo de Construcciones de Justicia destinados a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y de readaptación de antisociales, viviendas para los funcionarios judiciales y edificios para el Ministerio de Justicia y sus Servicios dependientes y, en general, para todos los servicios que se encuentren directamente vinculados a la administración de justicia.

Los recursos que se obtengan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.o de esta ley se depositarán a la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República.

Artículo 2

o- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, el Presidente de la República deberá aprobar, mediante decreto supremo y previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9.o, un programa destinado a la adquisición y construcción de viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia.

Para el cumplimiento de este programa deberá, a lo menos, destinarse anualmente la cantidad necesaria que permita su ejecución dentro del plazo de cinco años, salvo que dichas cantidades resultaren superiores al 80% del rendimiento del Fondo establecido en el artículo anterior, en cuyo caso la inversión se limitará precisamente a dicho porcentaje.

Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorros y Préstamo y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de viviendas consultadas en este programa, sin que rijan las limitaciones...

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