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Decreto núm. 75, publicado el 07 de Julio de 1987. ESTABLECE CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE CARGAS QUE INDICA

Núm. 75.- Santiago, 25 de Mayo de 1987.- Vistos: Lo dispuesto por los artículos 56 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 18.290, en relación con la Ley Nº 18.059,

Decreto:

Artículo 1º

En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina ni llevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería.

La carga no podrá sobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de los animales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal.

Por la parte posterior, la carga no deberá arrastrar ni sobresalir del extremo del vehículo más de 2 metros.

Cuando sobresalga más de 0,50 m., deberá llevar en el extremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, si fuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,50 m. de largo por 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de la carga.

Cuando los objetos que constituyan la carga tengan gran longitud, deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél.

Artículo 2º

Los vehículos que transporten desperdicios, arena, ripio, tierra u otros materiales, ya sean sólidos, o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo, estarán construidos de forma que ello no ocurra por causa alguna.

En las zonas urbanas, el transporte de materiales que produzcan polvo, tales como escombros, cemento, yeso, etc. deberá efectuarse siempre cubriendo total y eficazmente los materiales con lonas o plásticos de dimensiones adecuadas, u otro sistema, que impida su dispersión al aire

Artículo 3º

La carga de mal olor o repugnante a la vista debe transportarse en caja cerrada o debidamente cubierta.

Artículo 4º

Los vehículos destinados al transporte de alimentos, tales como, carnes, pescados mariscos, aves, etc., deberán cumplir con los requisitos y condiciones especiales que señale la autoridad sanitaria competente.

Artículo 5º

La carga de un vehículo y los elementos de sujeción y protección de ésta, tales como, cordeles, cadenas y cubiertas de lona, deberán acomodarse en tal forma que no oculte ninguna de las luces exteriores del vehículo.

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