Decreto 73 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº20.063, QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241496742

Decreto 73 - APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº20.063, QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº20.063, QUE CREA EL FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO

Núm.- 73.- Santiago, 29 de septiembre de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº20.063, de 2005, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo; lo prevenido en el artículo 10º de la ley N°10.336; la resolución Nº520 de 1996, de la Contraloría General de la República; y lo dispuesto en los artículos 32 Nº6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Considerando: Que para la aplicación de la ley N°20.063, que Crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, se hace indispensable la reglamentación de sus disposiciones;

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley Nº20.063, que Crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante la ley:

TITULO I Artículos 1 a 3

Del fondo de estabilización de precios de combustibles

derivados del petróleo

Artículo 1º

Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante el Fondo, se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en una cuenta especial en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 2º

Los aportes y retiros al Fondo deberán efectuarse en dólares de los Estados Unidos de América, por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3º y 4º y en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley. Para el manejo y control del Fondo se deberá crear las cuentas presupuestarias que sean necesarias.

Artículo 3º

El Servicio de Tesorerías informará a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, el día jueves de cada semana o el día hábil siguiente si éste es feriado, de los saldos del Fondo y los movimientos que se hubiesen efectuado durante el período de siete días que termina el miércoles inmediatamente anterior a dicho jueves, así como las solicitudes ingresadas a ese Servicio hasta el miércoles antes referido y que se encuentren en proceso de tramitación sin haber afectado aún el saldo contable del Fondo. Asimismo, le proporcionará los antecedentes que la Comisión requiera en relación a las declaraciones presentadas en el mismo período antes descrito.

TITULO II Artículo 4

De los combustibles a los cuales

se les aplica la ley

Artículo 4º

Las disposiciones de la ley y del presente reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo y al gas natural licuado, en lo que corresponda:

  1. Gasolina automotriz.

    Esta categoría comprende toda gasolina, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

  2. Kerosene doméstico.

    Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.

  3. Petróleo diesel.

    Esta categoría comprende el petróleo diesel grado B y los grados de especificaciones más restrictivos de éste, tales como los de bajo punto de escurrimiento o bajo contenido de azufre.

  4. Gas Licuado.

    Esta categoría comprende el gas licuado en todos Art. único Nº 2 a)

    sus grados.

  5. Gas natural licuado.

    Esta categoría comprende el gas natural en estado líquido y el gas natural en estado gaseoso que provenga de una planta de regasificación ubicada en territorio nacional.

    Exclúyanse de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas toda otra categoría de combustibles derivados del petróleo que no se encuentre comprendida dentro de la enumeración precedente, como acontece con categorías tales como petróleos combustibles, gasolina de aviación, kerosene de aviación y otros derivados utilizados en procesos industriales como etileno, propileno, metanol, nafta, solventes, asfaltos, entre otros, como también el gas natural en estado gaseoso que no provenga de una planta de regasificación ubicada en territorio nacional.

TITULO III Artículos 5 a 8

De los precios de referencia y paridad

Artículo 5º

Los precios de referencia superior, inferior e intermedio se determinarán semanalmente mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y suscrito por los Ministros de Minería y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.

El precio de referencia intermedio será determinado para cada producto en base al precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), el diferencial de refinación, los costos de transporte, seguros, derechos aduaneros, mermas y otros gastos necesarios para importar el producto.

El precio del petróleo crudo WTI será determinado como una combinación lineal de a) el promedio móvil de los precios promedios semanales históricos considerando el período de "n" semanas, y b) los promedios semanales de los precios de cierre diarios de los mercados de futuros para un período de "m" meses del crudo WTI, observados en la semana anterior a la semana de cálculo. Las ponderaciones asignadas al precio promedio histórico y precio de los mercados de futuros debe sumar uno y serán determinadas en el respectivo informe de precios de referencia semanal de la Comisión. El número de semanas "n" y de meses "m" a considerar para la determinación del precio del petróleo crudo WTI en una semana será el que rige de acuerdo a los valores determinados para "n" y "m", en los respectivos decretos que fijan los precios de referencia.

El diferencial de refinación a aplicar a cada combustible derivado del petróleo será determinado en función de los diferenciales históricos entre los precios de los combustibles en costa del golfo de Estados Unidos de América o el promedio de dos mercados relevantes, según lo determine la Comisión, y el crudo WTI para un período de "s" semanas. El período a tomar para determinar el diferencial de refinación deberá quedar señalado en el informe de precios de referencia que emita la Comisión.

Los precios de referencia que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, este decreto deberá ser enviado a la Contraloría General de la República para su toma de razón dentro de los treinta días de dispuesta la medida.

Artículo 6º

Los precios de paridad serán determinados semanalmente mediante decreto del Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Estos precios se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América por metro cúbico de producto.

El precio de paridad de cada producto será determinado sobre la base de su cotización promedio de dos semanas observada en los mercados internacionales relevantes, considerando el valor "free on board" (FOB), los costos de transporte, seguros, derechos de aduana y otros gastos y costos de internación, según corresponda. El precio de paridad a determinar para cada semana será el valor de paridad de importación de un mercado relevante para cada combustible o el promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.

Los precios de paridad que se determinen regirán a partir del jueves siguiente a la fecha del decreto respectivo.

Artículo 7º

La Comisión podrá requerir todos los antecedentes que sean pertinentes de los productores, refinadores, regasificadores, distribuidores, importadores, exportadores y personas o empresas de la Marina Mercante y organismos del sector público y privado pudiendo utilizarlos para los efectos de emitir sus informes respecto a los precios de paridad, precios de referencia, saldo del Fondo, créditos e impuestos y mecanismo de equilibrio de precios para el gas natural licuado, en adelante, el mecanismo de equilibrio. En especial podrá recabar antecedentes de las ventas nacionales y de los programas de importación de los combustibles gasolina automotriz, kerosene doméstico, petróleo diesel, gas licuado y gas natural licuado, de las empresas productoras, regasificadoras, refinadoras, distribuidoras e importadoras de estos productos, y de los recursos disponibles del Fondo.

La Comisión deberá indicar los valores de los precios históricos y precios futuros del crudo WTI y de los valores históricos de los diferenciales de refinación para cada combustible, en el informe semanal sobre los precios de referencia, señalando los períodos de tiempos considerados para cada uno de éstos "n", "m" y "s" en la Ley, y las ponderaciones asignadas para el cálculo del precio de referencia intermedio del crudo WTI y el valor del precio de referencia intermedio, inferior y superior de los combustibles afectos.

La Comisión deberá señalar la fuente de información usada en las respectivas determinaciones.

Artículo 8º

El Ministerio de Minería deberá informar semanalmente al Servicio de Impuestos Internos los precios de referencia y precio de paridad, y los impuestos y...

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