Causa nº 19473/2016 (Casación). Resolución nº 397621 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Julio de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,Sergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Rol de ingreso en primera instancia | C-82781-2014 |
Número de expediente | 19473/2016 |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1574-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ESPINOZA / SOTTORFF |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL |
Número de registro | 19473-2016-397621 |
Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Vistos y considerando:
Que se ordenó dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de precario y la condenó a restituir al demandante la propiedad que ocupa dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Que el recurrente hace valer las causales previstas en los numerales primero y sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal y haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que el actor sustenta el primer capítulo aludido en que el demandante burló el sistema informático de distribución de causas civiles, alterando el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, desde que presentara idénticas demandas con igual tenor, que fueron ingresadas en dos distintos juzgados civiles de San Miguel, dando curso el demandante a la que fue ingresada en el 2° Juzgado Civil, que es la que actualmente está siendo conocida.
El segundo capítulo, lo sostiene en virtud de la dictación de una sentencia interlocutoria de 14 de enero de 2011, en autos sobre juicio sumario de precario caratulados “Espinoza con G.”R.N.° C-16.701-2011, en que fue acogida la excepción del artículo 234 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es, de no empecerle la sentencia a la demandada, pronunciamiento judicial firme y ejecutoriado, que no fue objeto de recursos por la demandante, estimando que, por concurrir la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debió ser acogida esta defensa dado que, en dicha resolución, se reconoció su calidad de poseedora.
Que efectuado el análisis de la primera causal de nulidad formal, aparece que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura del recurso que se analiza se advierte que el presunto vicio denunciado tuvo su génesis en el fallo de primera instancia, debiendo entenderse que no fue reclamado en su oportunidad, toda vez que sólo dedujo recurso de apelación, de lo que es necesario concluir que no preparó oportunamente y en todos sus grados la supuesta falta que actualmente
0159641838774alega.
Que en relación al segundo vicio que denuncia, referido a que el dictamen habría sido dictado contra otro revestido de la...
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