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Decreto núm. 178, publicado el 27 de Septiembre de 1979. REGLAMENTO ESPECIFICO PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD DE LA LECHE CRUDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO ESPECIFICO PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD DE LA LECHE CRUDA

Núm. 178.- Santiago, 5 de Junio de 1979.- Vistos: Lo establecido en el artículo 9 del decreto supremo número 271, de 28 de Agosto de 1978, y lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 806, de 1974; en el D.F.L. Nº 249, de 1960, orgánico de este Ministerio, y el informe del Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina de la Universidad Austral de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Específico para la determinación de la Calidad de Leche Cruda:

TITULO I Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1º

El presente Reglamento tiene por objeto determinar la metodología de muestreo y análisis para efectuar las pruebas de recepción y clasificación de la leche, los requisitos de establecimiento y funcionamiento de los Laboratorios Oficiales y las demás materias técnicas necesarias para la aplicación del decreto supremo Nº 271, de 28 de Agosto de 1978, que fijó el sistema de control y clasificación de la leche según calidad.

Artículo 2º

Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones respecto a las expresiones que a continuación se indican:

PLANTA O PLANTAS: Comprende a las Plantas Pasteurizadoras, Industrias Lecheras o Plantas Industriales, y a aquellos usuarios que adquieran leche cruda o en estado natural para su procesamiento posterior.

NORMA: Conjunto de especificaciones técnicas referidas a procedimientos de muestreo, inspección, ensayo y análisis, elaborada con la colaboración y consenso de todos los intereses afectados, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización y oficializadas mediante un decreto ministerial.

PRODUCTOR: El o los proveedores de leche cruda a las Plantas.

CENTRO TECNOLOGICO DE LA LECHE (C.T.L.): Centro Tecnológico de la Leche para Chile y América Latina de la Universidad Austral de Chile, Valdivia.

Artículo 3º

Las Plantas deberán publicar en un diario de la localidad o exhibir en carteles ubicados en lugares visibles de la plataforma de recepción, los precios que pagarán al productor por la leche recepcionada. Todo cambio que experimente dicho precio deberá ser comunicado en igual forma, con cinco días de anticipación, a lo menos.

Las exigencias adicionales, si las hubiere, en cuanto a calidad, volumen, distancia, estacionalidad o cualquier otro parámetro que se incluya en el esquema de pago, deberán ser informadas de igual manera.

Artículo 4º

Las Plantas deberán, asimismo, informar mensualmente a la Oficina de Planificación Agrícola y a las Oficinas Regionales de la Dirección de Industria y Comercio sobre los precios pagados y volúmenes de leche recibida en las categorías A. B. y C.

TITULO II Artículos 5 a 9

De la recepción de la leche por las plantas o

industrias lecheras

Artículo 5º

Las Plantas sólo podrán recibir en plataforma de recepción o desde estanques prediales la leche que cumpla con las características establecidas en el decreto Nº 377, de 12 de Agosto de 1960, que promulgó el Reglamento Sanitario de los Alimentos y sus posteriores modificaciones debiendo especialmente:

  1. - Tener olor y aspectos normales, no presentar alteraciones de textura, signos de sangre, pus y leches calostrales y ausencia de materias extrañas o coagulaciones.

  2. - Ser negativa a la prueba de alcohol, esto es, no presentar coagulaciones a 68% (v/v) de concentración de alcohol.

Artículo 6º

La verificación de las características indicadas en los artículos anteriores, se hará de acuerdo a los métodos y procedimientos que a continuación se indican:

  1. El olor, aspecto, textura y la ausencia de signos de sangre, pus, leches calostrales y demás materias extrañas y coagulaciones en la leche, se constatarán mediante el examen visual directo que del producto haga el encargado de recepción de la Planta. En caso de duda o discrepancia sobre la presencia de sangre, pus o materias extrañas en la leche, el encargado de recepción deberá tomar muestras del producto y someterlo a la centrifugación, cuyo método está contenido en la norma N.CH. 1743.

  2. La prueba de alcohol, que determinará la acidez tolerada para la recepción de la leche, deberá efectuarse de conformidad al método contenido en la norma N.CH. 1744.

Sin embargo, para este efecto, se considerarán como pruebas de acidez equivalentes, las siguientes: Método por Titulación, contemplado en la norma N.CH. 1738;

Método Potenciométrico (pH) contenido en la norma N.CH 1671, y el Método del licor de recepción o prueba de solución alcalina como indicador, contenido en la norma N.CH. 1739. La equivalencia de los métodos indicados con el contenido en la norma N.CH. 1744 será determinada por el Instituto Nacional de Normalización.

Artículo 7º

La leche que no cumpla con las exigencias mínimas para su recepción contemplada en los N.os 1 y 2 del artículo 5º, deberá ser devuelta al productor, previa adición por la Planta de una sustancia colorante inocua, que altere el color natural de la misma, o, eliminada por ésta con autorización del productor. En ambos casos, la Planta deberá obtener y conservar una muestra de la leche no recibida en los términos indicados en el artículo 9º.

Artículo 8º

Le corresponderá al Servicio Nacional de Salud, de conformidad con el Reglamento Sanitario de los Alimentos, la responsabilidad de fiscalizar la correcta recepción de leche por parte de las Plantas.

Si en el acto de recepción de leche que no reúna las exigencias mínimas indicadas en los N.os 1 y 2 del artículo 5º, estuviere presente el Inspector Delegado y no hiciere objeción de ello, éste será sancionado conjuntamente con la Planta.

Artículo 9º

La obtención de muestras para las pruebas de clasificación deberá hacerse de conformidad a la norma N.CH. 1011 "Leche Cruda - obtención de muestras".

De toda muestra deberá dejarse un volumen de leche suficiente como para repetir o verificar todos los análisis que se efectúen a la leche. Este remanente se denominará muestra testigo y deberá manejarse y preservarse en forma de no alterar la calidad o condición original de la leche. Si el Inspector Delegado de los productores estimare que no se cumplen estas condiciones, podrá exigir la toma de contramuestra.

La muestra testigo o contramuestra quedará a disposición del Inspector Delegado de los productores y las Plantas deberán conservarla en un lugar refrigerado entre 0 y 5 grados de temperatura mientras el Inspector Delegado no haga uso de ellas, o por el lapso de, a lo menos, 8 horas, a contar de la hora en que fueron tomadas las mismas.

TITULO III Artículos 10 a 19

De la clasificación de la leche

Artículo 10º

La leche recibida por las Plantas deberá ser clasificada de acuerdo a sus características de calidad dentro de las tres categorías o clases siguientes:

LECHE CLASE A: Se clasificará dentro de esta categoría la leche que reúna las siguientes características:

Tiempo de Reducción de Azul de Metileno: Igual o mayor de 3 horas.

Contenido de Células Somáticas: Grado negativo del C.M.T. o contenido de Células Somáticas no superior a 500.000 por ml. de leche.

Densidad: Igual o mayor a 1.029 gr/ml. (20º C).

LECHE CLASE B: Se clasificará dentro de esta...

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