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Especifica y refuerza las penas principales y accesorias, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal

Fecha05 Noviembre 2018
Fecha de registro05 Noviembre 2018
Número de Iniciativa12208-07
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.418 (Diario Oficial del 05/02/2022)
MateriaINHABILIDADES, MINISTERIO PÚBLICO
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, Y MODIFICA LAS PENAS DE INHABILITACIÓN CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y FINAL DEL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL.

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Santiago, 22 de octubre de 2018.-






MENSAJE 162-366/






A S.E. LA


PRESIDENTA


DE LA H.


CÁMARA DE


DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados


En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer a esta H. Corporación un proyecto de ley que especifica y refuerza las obligaciones de fiscales del Ministerio Público y jueces de competencia penal en materia de solicitud e imposición de todas las penas principales y accesorias que por ley corresponda, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal.


  1. antecedentes

Los niños y niñas son una piedra angular del presente y el futuro de nuestro país, razón por la cual siempre debiesen ser una prioridad, tanto para sus familias, como para la sociedad y para el Estado. Durante sus primeros años de vida, los niños y niñas desarrollan las habilidades que les permitirán en el futuro alcanzar su máximo potencial y ser un aporte para la sociedad y para el porvenir de nuestro país.

Es por ello que los niños y niñas deben ser particularmente protegidos en su infancia. En este sentido, en el último tiempo ha habido importantes avances en la cautela y protección efectiva de sus derechos. En efecto, esperamos que la nueva institucionalidad existente en materia de infancia, la cual se ha concretizado principalmente a través de la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez y de la Subsecretaría de la Niñez, en virtud de las Leyes N° 21.067 y N° 21.090 respectivamente, consolide una protección efectiva y orgánica de la infancia.

Sin embargo, dicho reforzamiento institucional no es suficiente. Como Gobierno tenemos la firme convicción que el robustecimiento de los mecanismos de protección de los derechos de nuestros niños y niñas debe ser integral y también hacerse cargo de la normativa vigente.

En ese contexto, una de las cautelas más relevantes con la cual debe contar un orden jurídico es su sistema de justicia penal, el cual, tiene entre otros propósitos, el de desincentivar conductas particularmente graves que mancillen bienes jurídicos de especial relevancia. Sin duda la cautela de los derechos de los niños y niñas ocupa un lugar trascendental en la definición de qué bienes jurídicos son dignos de protección penal.

Es por lo anterior que nuestra legislación penal contempla, en el artículo 372 del Código del ramo, las penas de inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, respecto del condenado por ciertos delitos de índole sexual cometidos contra menores de edad que la norma en comento se encarga de precisar. Estas penas no solo tienen una finalidad sancionatoria, sino que también la de disminuir los riesgos de reincidencia, protegiendo así prospectivamente a niños y niñas.

Sin embargo, a pesar de la existencia de las penas ya referidas en nuestro ordenamiento jurídico, se han detectado imperfecciones en su aplicación por lo que se precisa una legislación que refuerce su utilización.

En efecto, algunos tribunales no explicitan en sus sentencias de condena que están imponiendo las penas de inhabilitación ya señaladas, lo cual genera problemas administrativos, ya que para el Servicio de Registro Civil e Identificación no es posible proceder a efectuar las inscripciones de las mismas en los registros correspondientes, toda vez que no han sido impuestas claramente en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada.

Lo anterior se fundamenta en que, el Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los artículos y del decreto ley N° 645, sobre el registro general de condenas, del año 1925, del Ministerio de Justicia, debe inscribir las sentencias condenatorias por los delitos que dichas normas precisan, siendo deber de los tribunales su remisión al mencionado órgano administrativo.

Como consecuencia de lo referido en el párrafo precedente, el Servicio de Registro Civil e Identificación no puede, en caso alguno, complementar u adicionar sentencias judiciales, ni tampoco imponer penas cuando, existiendo omisión del tribunal, correspondiere aplicar una o más en conformidad a la ley. La calificación del mérito del ejercicio de la jurisdicción cristalizado a través de una sentencia judicial queda vedado del conocimiento del mencionado Servicio.

En efecto, a la luz de lo preceptuado por nuestro ordenamiento constitucional, el Servicio de Registro Civil e Identificación no tiene más atribuciones que las que expresamente le encomienda la ley, razón por la cual, no puede adjudicarse atribuciones más allá del ámbito de su competencia; lo contrario constreñiría lo dispuesto en los artículos y de la Carta Fundamental y lesionaría la base orgánica jurisdiccional de la independencia de los tribunales, consagrada en el artículo 76 del texto constitucional.

Es por ello que el Servicio de Registro Civil e Identificación solo puede, en conformidad al artículo 3° del decreto ley antes aludido, inscribir las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494 N° 19, 494 bis y 495 N° 21, del Código Penal, previa y oportuna remisión del tribunal que la dictó en conformidad al artículo 4° del mismo cuerpo normativo.

En ese orden de ideas, surge la sensible problemática de que, en caso de omisión o falta de especificación en la imposición de una o más penas por parte del tribunal que dicta una sentencia condenatoria, el Servicio de Registro Civil e Identificación se vea impedido de efectuar, o efectuar adecuadamente, las inscripciones respectivas en el Registro de Condenas. Ello genera que existan casos en que personas que, habiendo sido condenadas por delitos que conllevan penas de inhabilitación, no consten en el mencionado Registro.

La situación antes descrita conculca la efectividad de las inhabilitaciones que el legislador ha estimado que debieren aplicarse como sanción correlativa a la comisión de uno o más delitos específicos. Esta falencia se torna más sensible aún en materia de ciertos delitos cometidos en contra de personas menores de edad, como aquellos mencionados en el artículo 372 del Código Penal antes referido, toda vez que dichas inhabilitaciones tienen por objetivo la cautela de los niños y niñas en orden a impedir a los condenados el ejercicio de labores que impliquen una relación personal y directa con aquellos, disminuyendo así el eventual riesgo de reincidencia. En otras palabras, la no inserción correspondiente en el Registro de Condenas de las correspondientes inhabilitaciones constituye un serio riesgo para niños y niñas, todos los cuales pueden verse convertidos en víctimas en casos de reincidencia de condenados por los delitos que ameritan penas de inhabilitación como las que son objeto de modificación a través de la presente iniciativa.



Advirtiendo el sensible vacío descrito en los párrafos precedentes es que, a lo largo de los años, se han ido tomado diversas medidas administrativas a efectos de hacerse cargo de la problemática. Sobre el particular, conviene destacar la suscripción, en diciembre del año 2007 del “Convenio de Colaboración entre el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Corporación Administrativa del Poder Judicial”, el cual daba cuenta, entre otros aspectos, de la comunicación al referido Servicio de sentencias condenatorias y ejecución en materia de responsabilidad penal adolescente.

Sin embargo, valorando igualmente los avances interinstitucionales que se han sucedido a fin de abordar la problemática, el Gobierno que lidero, preocupado por el correcto funcionamiento del sistema de penas, ha estimado que dichos avances deben ser complementados con medidas legislativas, las cuales tienen la virtud de construir políticas de Estado a largo plazo.

Considerando lo anterior, se hace necesario que los tribunales expliciten que están imponiendo las penas ya aludidas de inhabilitación a efectos de que los organismos administrativos, principalmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, puedan concretizar su aplicación a través de su competente inscripción en los registros pertinentes establecidos en la ley. Pero para dar cumplimiento a lo anterior, es fundamental también, reforzar el deber de los fiscales del Ministerio Público, de solicitar la pena de inhabilitación que corresponda cuando formularen acusación en contra de imputados, por estos delitos, cometidos en contra de un menor de...

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