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Decreto núm. 291, publicado el 27 de Abril de 1994. PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO

Núm. 291.- Santiago, 14 de marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, 50, N° 1) de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 2 de octubre de 1991 el Gobierno de la República de Chile y el Reino de España suscribieron el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de las Inversiones y su Protocolo Anexo.

Que dicho acuerdo y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 943, de 15 de septiembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó el 28 de febrero de 1994.

Decreto:

Artículo único

Apruébanse el Acuerdo para la Protección y Fomento Recíproco de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de octubre de 1991 entre el Gobierno de la República de Chile y el Reino de España; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Luis Goycoolea Grez, Director General Administrativo Subrogante.

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE INVERSIONES

La República de Chile y el Reino de España, en adelante "las Partes".

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las partes en el territorio de la otra que implique transferencias de capitales, y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo;

  1. Por "inversionistas o inversores" se entenderán:

    las personas físicas o naturales nacionales, según el derecho de la Parte correspondiente y las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte y tengan su sede en el territorio de la misma, no obstante pertenezcan a personas naturales o jurídicas extranjeras.

  2. Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    - Acciones y otras formas de participación en

    sociedades,

    - Créditos, valores y derechos derivados de todo

    tipo de aportaciones realizadas con el propósito

    de crear valor económico; se incluyen expresamente

    todos aquellos préstamos concedidos con este fin,

    hayan sido o no capitalizados,

    - Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de

    derechos relacionados con los mismos,

    - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad

    intelectual, incluyendo expresamente patentes de

    invención y marcas de comercio, así como licencias

    de fabricación Knowhow,

    - Derechos para realizar actividades económicas y

    comerciales otorgados por la ley o en virtud de un

    contrato, en particular los relacionados con la

    prospección, cultivo, extracción o explotación de

    recursos naturales.

  3. El término "rentas o utilidades de inversión" se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente beneficios, dividendos e intereses.

  4. El término "territorio" designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las partes así como la zona economía exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2

FOMENTO, ADMISION

  1. Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte y admitirá estas inversiones, conforme a sus disposiciones legales.

  2. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su entrada en vigor por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte Contratante, tuvieren la calidad de inversión extranjera.

  3. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o...

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