Causa nº 7733/2015 (Apelación). Resolución nº 138901 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2015
Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Número de expediente | 7733/2015 |
Número de registro | 7733-2015-138901 |
Fecha | 10 Septiembre 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ESCUELA DE TRASTORNOS DE LA COMUNICACIÓN YAMANQUI, YULY CALPE ZÚÑIGA EIRL CON SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 271-2015 |
Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que es claro que la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso al emitir la Resolución Exenta N° 2012/PA/05/0397 de 28 de diciembre de 2012, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional.
Que al no haber formulado los cargos el fiscal nombrado, sino que la Dirección Regional de Valparaíso, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.”
Que constituye una infracción esencial del procedimiento la anomalía antes anotada puesto que conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las imputaciones a las personas o entidades requeridas.
Que lo recién expuesto no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el inciso segundo de este último precepto establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se revisa.
Que al no resolverlo así la sentencia apelada, desestimando las alegaciones expresamente formuladas al efecto por el reclamante, ha...
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