Causa nº 24211/2014 (Casación). Resolución nº 105425 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2015
Juez | Ricardo Blanco H.,No Inhabilitados. Atendido Lo Resuelto,Carlos Pizarro Wilson. Regístrese |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 24211/2014 |
Fecha | 23 Julio 2015 |
Número de registro | 24211-2014-105425 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3768-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ESCOBAR ESPINOZA ENRIQUE CON MIRANDA VILLACORTA NATIVIDAD. |
Sentencia en primera instancia | 26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2133-2014 |
Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 3768-2013, seguidos ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de precario, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 50 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, ordenando la restitución del inmueble, por sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 82 y siguientes.
La demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la recurrente fundamenta la nulidad procesal, en primer lugar, en la infracción del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada estima que la sentencia omitió las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. La omisión, opina la impugnante, se manifiesta al constatar que existe una falta absoluta de análisis de los documentos que acreditan la ausencia de la mera tolerancia del propietario como elemento imprescindible para que se configure el precario. Así quedaría claro al no haberse considerado, en primer lugar, la inscripción de la escritura de compraventa que realizara el fallecido marido de la demandada, don E.E.P., en el año 1980. En segundo lugar, agrega que tampoco se consideró el documento consistente en compraventa que realizara el citado señor E.P. a su hermana M., en el año 2001. En tercer lugar, no se habría analizado la compraventa que hiciera esta última a su hijo, actor y demandante en autos, don G.E.E.. Y, por último, el fallo impugnado habría omitido el estudio del certificado de matrimonio entre el fallecido señor E.P. y la demandada de autos, doña N.M.V.. Concluye que, al no haberse considerado los documentos indicados, la sentencia impugnada omitió las consideraciones de hecho y de derecho, infringiendo el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiere hecho habría arribado a la conclusión que la demandada no habita el lugar por mera tolerancia del demandante.
Que el recurrente, además, denuncia como vicio formal la infracción al artículo 768 Nº 9, en relación a los artículos 800 Nº 5 y 795 Nº 4, todos del Código de Procedimiento Civil. Este yerro se habría producido al no...
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