Causa nº 2187/2010 (Casación). Resolución nº 2187-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2012 - vLex Chile

Causa nº 2187/2010 (Casación). Resolución nº 2187-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2012

JuezSenora Gabriela Perez P.,Senor Juan Escobar Z.,Senor Patricio Valdes A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Número de expediente2187-2010
Rol de ingreso en primera instancia70932003
Fecha28 Septiembre 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación29752008
Partes VERGARA WALKER JOSE LUIS CON ERGAS HEYMANN ANDRES, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA CHARLES STONE Y CIA. LTDA., STONE GALLAGHER CHARLES.
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec21872010-tip-fol79683
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil doce.Vistos:Ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº7093-2003, a la cual se acumulo la causa rol Nº8238-2003 del mismo tribunal, en juicio ordinario, don Jose Luis Vergara Walker, en su calidad de dueno del bien raiz denominado Hijuela Tercera o Las Aguilas ubicado en la comuna de las Cabras, VI Region; y los senores Arturo Jorge, Roberto y Francisco Leonidas, todos de apellidos Sivori Vergara, en su calidad de duenos del predio denominado Hijuela Segunda o Quebrada Honda, ubicado en la misma comuna y Region, deducen demanda de indemnizacion de perjuicios en contra de don Andres Fernando Ergas Heymann, de Inmobiliaria y Constructora Stone y Compania Limitada y de Charles Edwin Stone Gallagher, para que se declare la responsabilidad que les cabe en el incendio que produjo danos en los predios antes senalados y se los condene, de manera solidaria, al pago de las sumas que indican por concepto de dano emergente, lucro cesante y dano moral, con costas.Los demandados contestan las demandas solicitando su rechazo, con costas, negando tener responsabilidad en los hechos que se les imputan.El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 2999 y siguientes, acogio la demanda presentada por don Jose Luis Vergara Walker, solo en cuanto condeno a la demandada Inmobiliaria y Constructora Charles Stone y Compania Limitada, al pago de la suma de trescientos cincuenta millones de pesos 350.000.000) por concepto de dano emergente y rechazo la demanda interpuesta por los hermanos Sivori Vergara.En contra de esta resolucion recurrieron de casacion en la forma y apelaron los demandantes, la demandada Inmobiliaria y Constructora Charles Stone y Compania Limitada solamente apelo, y el demandado don Andres Ergas Heymann adhirio al recurso de apelacion deducido por los demandantes Sivori Vergara; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolucion de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 3306 bis y siguientes, rechazo los recursos de nulidad y con algunas modificaciones y nuevos argumentos confirmo la sentencia de primer grado.En contra de esta ultima decision las demandantes recurren de casacion en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que indican.Se trajeron estos autos en relacion.Considerando:I.- En cuanto al recurso de casacion deducido por el demandante Jose Luis Vergara Walker.Primero: Que el demandante Jose Luis Vergara Walker estima que los jueces del fondo, al rechazar la demanda de indemnizacion de perjuicios respecto del demandado don Andres Ergas Heymann, infringieron los articulos 384 Nº1, 399 y 426 del Codigo de Procedimiento Civil; y 1712 inciso primero, 1713, 2314, 2317 y 2320 del Codigo Civil.Afirma que la sentencia de segunda instancia arribo a las conclusiones contenidas en los razonamientos que indica, con abierta infraccion a las disposiciones que regulan la prueba en materia civil. Agrega que se acredito en el proceso que el demandado senor Ergas Heymann fue quien ordeno que las labores que causaron el incendio, que produjo el dano que se reclama, se efectuaran en el camino publico colindante con su propiedad. Explica que lo anterior se desprende de la declaracion del testigo senor Antonio Esposito Maraboli, en cuanto refiere que la mencionada orden le consta por los dichos de un tercero, y de otros hechos probados en la causa, especificamente aquellos relativos a la participacion activa del senor Ergas Heymann en la construccion de su casa, elementos todos que constituyen a su juicio presunciones judiciales suficientes al efecto.Estima que se encuentra acreditado que el senor Ergas Heymann vigilo constantemente y en forma personal el avance de las obras, lo que implica que tenia pleno conocimiento que para la construccion de su casa se usaba como lugar de trabajo parte del camino publico.Manifiesta que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre que la Inmobiliaria y Constructora demandada sea experta o especializada, como la calificaron los jueces recurridos, sino que por el contrario existen antecedentes que permiten concluir una situacion diversa, esto es: a) que no se solicito permiso de edificacion en la Municipalidad de Las Cabras para dar inicio a las obras, lo que entiende se acredita con el documento acompanado el 2 de enero de 2006, que no individualiza; b) que no se contrato seguros para responder de los danos que las faenas de construccion de la casa podrian causar, lo que senala se desprende con la confesional rendida en juicio; y c) la falta de solvencia de la Inmobiliaria, lo que emana de los dichos del testigo senor Esposito quien declaro que a veces el sueldo de los trabajadores los pagaba directamente el senor Ergas Heymann.Expone que el demandado recien mencionado no fue diligente al elegir la Inmobiliaria, ni en lo que se refiere a la construccion de su casa, esto porque no solicito permiso de construccion en la Municipalidad respectiva.Asimismo, no exigio que se tomaran las medidas de precaucion necesarias y que se contratara un seguro, lo que desprende de la absolucion de posiciones rendida por este. Concluye que el senor Ergas Heymann sabia que la Inmobiliaria no era especializada ni solvente y que no quiso, a pesar de la envergadura de la obra, contratar una empresa especializada del rubro, para evitar mayores costos. Manifiesta que quien quiera limitar su responsabilidad en estos casos, debe asumir el costo que ello conlleva; y que quien opta por lo economico y poco solvente, debe responder de su propia eleccion en caso de causarse dano a terceros.De lo antes expuesto concluye que los sentenciadores debieron tener por acreditado que don Andres Ergas Heymann contrato los servicios de la Inmobiliaria y Constructora Stone y Compania Limitada, para la construccion en un sitio de su propiedad en el Lago Rapel, de una casa de lujo, de 280 metros cuadrados, con embarcadero y helipuerto incluidos; que la Inmobiliaria no tenia la calidad de especializada en el rubro, no era conocida y carecia de solvencia; que lo anterior era conocido por el senor Ergas Heymann, quien uso esa empresa constructora con el fin de bajar los costos; que la Inmobiliaria no tomo seguros para cubrir eventuales danos producidos por la obra, hecho conocido y tolerado por el senor Ergas Heymann y que ambos no solicitaron permiso de edificacion; que el demandado dueno de la obra intervino constantemente en esta, dando instrucciones al senor Stone, solvento el pago de los sueldos de los trabajadores y lo instruyo, en el mes de noviembre de 2002, para que la obra -incluyendo soldaduras- se ejecutara en el camino publico; que los trabajos de soldadura, en el lugar, condiciones y epoca en que se efectuaron eran de altisimo riesgo, con una alta probabilidad de ocurrencia de un siniestro como el que sucedio; y que los actos y omisiones resenados fueron culposos o negligentes y constituyeron una de las causas por las cuales se produjo el incendio.Luego refiere que el fallo que se recurre vulnero los articulo 384 Nº1, 399 y 426 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con los articulos 1712 inciso 1DEG y 1713 del Codigo...

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