Decreto 680 - REGLAMENTA ENTREGA DE RECURSOS PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA DEL SECTOR MUNICIPAL DENOMINADOS LICEOS TRADICIONALES BENEFICIADOS - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239841522

Decreto 680 - REGLAMENTA ENTREGA DE RECURSOS PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA DEL SECTOR MUNICIPAL DENOMINADOS LICEOS TRADICIONALES BENEFICIADOS

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ENTREGA DE RECURSOS PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA DEL SECTOR MUNICIPAL DENOMINADOS LICEOS TRADICIONALES BENEFICIADOS

Núm. 680.- Santiago, 31.12.2008.- Considerando:

Que, es una necesidad para el país recuperar el papel desempeñado por la educación pública en su desarrollo, siendo esencial para ello mantener o recuperar el aporte entregado por determinados establecimientos públicos a través del tiempo;

Que, junto con recuperar la dignidad de los locales donde funcionan establecimientos señeros en la educación pública de nuestro país, es necesario que la infraestructura, el equipamiento y el mobiliario se adapten a la nueva realidad de los proyectos educativos institucionales de dichos establecimientos;

Que, también hay casos en que los locales de estos establecimientos se encuentran en condiciones que hacen necesaria la intervención urgente de su infraestructura para evitar situaciones de riesgo, insalubridad y otras similares, así como para realizar mejoras necesarias;

Que, la Ley Nº 20.314, de Presupuestos para el Sector Público del Año 2009, ha dispuesto fondos para financiar obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario de establecimientos educacionales que imparten enseñanza media del Sector Municipal (administrados por las municipalidades o corporaciones municipales), regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998;

Que, además, dicha ley dispone que el Ministerio de Educación mediante decreto supremo visado por el Ministro de Hacienda, reglamentará la forma de ejecución de estos recursos; y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.314, de Presupuestos Del Sector Público para el Año 2009; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998; y la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º

Reglaméntase la forma de ejecución de los recursos dispuestos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2009 (Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 050, Glosa 07), destinados a financiar obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario de los establecimientos educacionales que imparten enseñanza media del Sector Municipal (administrados por las municipalidades o por corporaciones Municipales), regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 2° Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Infraestructura educacional: inmueble y

todos sus recintos o áreas destinados a fines docentes, de administración, de servicio, de recreación o de alojamiento, requeridos para implementar y desarrollar el proyecto educativo institucional del establecimiento;

b) Equipamiento: implementos pedagógicos para laboratorios, talleres u otros recintos docentes, que sean necesarios para desarrollar el proyecto educativo del establecimiento;

c) Mobiliario: muebles necesarios para

guarnecer los recintos o áreas que conforman la infraestructura del establecimiento educacional;

d) Normativa técnica aplicable: exigencias técnicas mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que se encuentran establecidas en los decretos supremos Nº 548 y Nº 1, artículo 3º, del Ministerio Educación, de 1988 y 1998, respectivamente; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992; los Decretos Supremos Nº 289, Nº 977, en especial su Título I, y Nº 594, del Ministerio Salud, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos; o los cuerpos legales que en el futuro los reemplacen.

e) Construcción de infraestructura nueva o adicional: edificación de nuevos locales escolares, adicionales a los existentes, destinados a superar el actual déficit de infraestructura;

f) Habilitación: modificación de un inmueble o de recintos en éste que no fueron creados para fines educacionales, que pueden adaptarse para uso educacional de acuerdo a la normativa técnica aplicable;

g) Normalización: mejoramiento,

redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones en un local escolar sin necesidad de edificar nueva superficie;

h) Ampliación: edificación de nuevos recintos o de una mayor superficie de éstos en locales escolares existentes;

i) Recuperación: construcción de nueva

edificación que significa reemplazar totalmente la infraestructura de un establecimiento educacional, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad

física de las personas atendido el mal estado de las edificaciones;

j) Adquisición de inmuebles: adquisición de edificaciones construidas que puedan por sí mismas o mediante otras intervenciones ser aptas para funcionar como locales escolares; y

k) Arrendamiento de inmuebles: bien raíz que se arrienda para ser utilizado como local escolar durante el período en que el inmueble de un establecimiento no puede ser utilizado por razones de emergencia, el que deberá ser autorizado por el Ministro de Educación por resolución fundada.

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 3º

Podrán acceder a estos recursos los establecimientos educacionales del Sector Municipal (administrados por municipalidades y corporaciones municipales), que imparten enseñanza media, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que sean calificados como "Liceo Tradicional" y, dentro de esta categoría, clasificados como "beneficiados", de acuerdo a las normas siguientes.

Artículo 4º

Los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo anterior podrán postular a la calidad de "Liceo Tradicional" si cumplen los siguientes requisitos:

a) Contar con todos los grados que

corresponden al nivel de enseñanza media;

b) Acreditar una antigüedad mínima de 30 años, al primero de enero del año de su postulación; y

c) Haber cumplido un rol histórico, ya sea en el ámbito nacional o regional, o gozar de reconocimiento social.

Artículo 5°

El procedimiento para otorgar a un establecimiento la calidad de "Liceo Tradicional" será el siguiente:

a) El Ministerio de Educación deberá remitir a los sostenedores un oficio indicándoles los requisitos para que un establecimiento sea considerado "Liceo Tradicional", el listado de antecedentes que deben acompañar para postular uno o varios de sus establecimientos y el plazo para presentar dichos antecedentes, que será igual para todos, y no será superior a veinte días hábiles, contados desde el tercer día de la fecha de remisión del citado oficio por correo certificado.

b) Los antecedentes a presentar serán los

siguientes:

i) Postulación e Identificación del

Establecimiento (Formulario Nº 1);

ii) Nómina de los diez egresados, desde

la creación del establecimiento, más

relevantes para el desarrollo

político, educativo, cultural y

económico-productivo de la región o

del país, y los fundamentos en cada

caso (Formulario Nº 2);

iii) Breve historia del establecimiento

desde su fundación, dando cuenta de

hechos significativos en la historia

local o nacional que se hayan

desarrollado en éste. (Formulario Nº

3);

iv) Fotocopia simple de la nómina de

alumnos que postulan al primer grado

que imparte el establecimiento y la

indicación del número de vacantes

que éste ofrece, en los tres años

anteriores al de la postulación;

v) Declaración expresa de voluntad

realizada por escrito del sostenedor

del establecimiento de revisar y

actualizar el Proyecto Educativo

Institucional (PEI), o de presentar

uno. (Formulario Nº 4);

vi) Informe elaborado por un profesional

idóneo en que se describa la

condición actual de la

infraestructura, equipamiento y

mobiliario del establecimiento

...

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