Ley núm. 12867, publicada el 21 de Febrero de 1958. AUTORIZA ENAJENAR EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, LOS BUQUES DE LA ARMADA NACIONAL QUE INDICA, COMO ASIMISMO, EL ARMAMENTO ANTIGUO O MATERIAL EN DESUSO QUE SE ENCUENTRA EN EL ARSENAL DE TALCAHUANO. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497403394

Ley núm. 12867, publicada el 21 de Febrero de 1958. AUTORIZA ENAJENAR EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA, LOS BUQUES DE LA ARMADA NACIONAL QUE INDICA, COMO ASIMISMO, EL ARMAMENTO ANTIGUO O MATERIAL EN DESUSO QUE SE ENCUENTRA EN EL ARSENAL DE TALCAHUANO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

Autoriza enajenar en las condiciones que señala, los buques de la Armada Nacional que indica, como asimismo, el armamento antiguo o material en desuso que se encuentra en el Arsenal de Talcahuano.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que proceda a enajenar, separada o conjuntamente, a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, dentro del país o en el exterior, por propuestas públicas que podrá llamar por las veces que estime necesario y las cuales podrá aceptar o rechazar en la misma forma, previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada, el acorazado "Almirante Latorre"; los destructores "Videla" y "Aldea"; submarinos "O'Brien" y "Simpson", minador "Orompello"; remolcadores de alta mar "Janequeo" y "Freire"; pontón N.° 2 "Muñoz Gamero"; escampavía "Aguila"; patrullero "Vidal Gormaz"; barcazas L. C. I.

"Tellez", "Bolados", "Canave" y Díaz" y barcaza L. C. M.

"Morel", sin el armamento y elementos aprovechables para el servicio de la Armada Nacional.

La misma autorización rige para aquel armamento antiguo o material en desuso que se encuentra depositado en el Arsenal de Talcahuano y que no tiene aplicación útil para el futuro.

Las bases y demás condiciones para el llamado y apertura de las propuestas públicas antes aludidas serán fijadas por la Comandancia en Jefe de la Armada.

Artículo 2°

Los bienes fiscales cuya enajenación se autoriza en esta ley no estarán afectos a ninguna prohibición o limitación para su exportación o salida del país.

Artículo 3°

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