Decreto Ley núm. 195, publicado el 18 de Diciembre de 1973. DICTA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE ESPECIES EXCLUIDAS DEL SERVICIO Y SOBRE REPOSICION DE VEHICULOS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CARABINEROS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 15° DE LA LEY 17.914 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497672642

Decreto Ley núm. 195, publicado el 18 de Diciembre de 1973. DICTA NORMAS SOBRE ENAJENACION DE ESPECIES EXCLUIDAS DEL SERVICIO Y SOBRE REPOSICION DE VEHICULOS, EQUIPOS Y MATERIALES DE CARABINEROS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 15° DE LA LEY 17.914

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE ENAJENACIONES, FONDO DE REPOSICION DE REPUESTOS Y MATERIALES DE CARABINEROS

Decreto ley N° 195.- Santiago, 10 de Diciembre de 1973. Vistos estos antecedentes; el oficio N° 1.551, de 25 de Septiembre del año en curso, del Ministerio de Hacienda, y lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

La Dirección General de Carabineros podrá enajenar directamente y de acuerdo con las normas vigentes, los materiales excedentes, obsoletos y fuera de uso; vehículos, vestuario, equipo, ganado y, en general, toda especie excluída del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F. 113-A, "Fondos Reposición Carabineros de Chile", y sobre el cual girará la Institución para adquirir, sin intervención de otro organismo del Estado, vehículos, repuestos, combustibles, lubricantes, materiales, vestuario, ganado, maquinaria y equipo para la formación y reposición de niveles mínimos de existencia.

Asimismo y con iguales fines, se depositarán en esta cuenta valores provenientes de cobro por daños ocasionados a vehículos o equipos fiscales de cargo de Carabineros de Chile, los que paga el personal de la institución o particulares por pérdida o deterioro de vestuario, armamento y otras especies fiscales.

Contra esta cuenta se podrán emitir giros globales hasta de cien sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, debiendo rendirse cuenta en forma total o parcial a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El saldo de dicha cuenta no pasará a rentas generales de la Nación, pudiendo acumularse para el año siguiente.

Artículo 2°

Facúltase a la Dirección General de Carabineros para efectuar cobros por concepto de prestación de servicios de carros grúas y fletes realizados en vehículos de la institución, debiéndose ingresar e invertir el producto en conformidad a las normas establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley y el reglamento que se dicte para tal efecto.

Artículo 3°

Las sumas que por cualquier concepto perciban el Hospital, Prefectura Aeropolicial, Imprenta y el Subdepartamento Odontológico de Carabineros, se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1, Fiscal subsidiaria del...

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