Enajenación de acciones y derechos sociales efectuada por inversionistas no residentes ni domiciliados en Chile, acogidos a las normas del decreto ley N° 600 de 1974
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENAJENACIONES
DE BIENES Y DERECHOS A CONTAR DEL 01.01.2017
Por otra parte, si la opción se ejerce por directores, consejeros o trabajadores
sin domicilio ni residencia en Chile, el respectivo Impuesto Adicional deberá ser
retenido por la empresa o sociedad domiciliada en Chile que hizo entrega de aquella,
atendido lo dispuesto en el N° 4, del artículo 74 de la Ley de la Renta, vigente a partir
del 1° de enero de 2017.
d) Enajenación o cesión de las acciones adquiridas mediante el ejercicio
de una opción por parte de los directores, consejeros y trabajadores.
Si los directores, consejeros y trabajadores enajenan o ceden las acciones que
adquirieron a través del ejercicio de una opción, deberán considerar las siguientes
reglas:
i) Las acciones se entenderán adquiridas en la fecha en que se haya ejercido
la opción.
ii) El costo tributario de las mismas, será equivalente al valor de libros o de
mercado, según corresponda, debidamente reajustado, que tuvieron las acciones a
la fecha del ejercicio de la opción.
iii) En el evento que dichas acciones correspondan a sociedades
constituidas en Chile, la enajenación o cesión correspondiente se someterá a las
reglas señaladas en las letras A), B), C) y D) anteriores, en todo aquello que sean
procedente.
iv) En caso de tratarse de acciones en sociedades constituidas en el exterior,
se aplicarán las reglas señaladas en la letra J) siguiente.
H.- ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS SOCIALES EFECTUADA
POR INVERSIONISTAS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS EN CHILE,
ACOGIDOS A LAS NORMAS DEL DECRETO LEY N° 600 DE 1974.
El Decreto Ley N° 600 de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, se derogó a
partir del 1° de enero de 2016, atendida la publicación de la Ley N° 20.848, de 25 de
junio de 2015, que crea la nueva institucionalidad en materia de inversión extranjera,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°, en concordancia con el artículo
vigesimotercero.- de las disposiciones transitorias, ambos de la Ley N° 20.780.
A partir de la referida fecha de derogación, no se pueden celebrar nuevos contratos
de inversión extranjera sujetos al señalado estatuto, sin perjuicio de lo indicado en la
referida Ley N° 20.848. No obstante lo anterior, los titulares de contratos de inversión
ya suscritos con el Comité de Inversiones Extranjeras continuarán rigiéndose por
las normas legales vigentes aplicables a dichos contratos.
Teniendo presente lo anterior, es necesario señalar en relación a la materia en
análisis, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N°
600 de 1974, los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones de
acciones o derechos sociales representativos de la inversión extranjera, estarán
exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la
inversión materializada, de modo que todo excedente sobre dicho monto, estará
sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.
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