Empresas de transporte de carga recuperacion impuesto petroleo diesel
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Recuperación del Impuesto
Específico al Petróleo
B.- EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA RECUPERACION IMPUESTO
PETROLEO DIESEL.
1.- EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO.
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito
scal,por conceptodel Impuestoal ValorAgregado(IVA),el porcentajea quese
reereelincisosegundodelartículo2°delaLeyN°19.764,de2001.
2.- FORMA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL
De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
las empresas de transporte beneciarias podrán recuperar el porcentaje que
correspondaporconcepto delimpuestoespecícoal petróleodieseldeduciéndolo
del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas
de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter
de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le
serán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L.
N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del
impuestoespecícoqueafectaalasadquisicionesdepetróleodieselqueserealicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito scal respectivo o
dentrodel plazo establecidoen el incisonal delartículo 24 delD.L. N° 825,de
1974, esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.
Las empresas de transporte de carga que realicen transporte de carga desde Chile
alexteriory viceversa,tambiénpodránacceder albenecioestablecido elartículo
2 de la Ley N° 19.764. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse
afectosalImpuestoalValorAgregadooporlacuantíadesudébitoscal,nohayan
recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada
precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La
solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la
recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley
N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las
especicacionesdelasolicitudyladeclaraciónjuradaindicadas,ylosantecedentes
que deben acompañarse por el interesado.
a) Empresa de transporte de carga no puede usar como crédito el Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel adquirido y no destinado a los camiones.
Es del caso comentar,que el crédito por Impuesto especíco al petróleo diesel
adquirido por una empresa de transporte de carga no utilizado en sus camiones
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Manual EjEcutivo tributario
destinados al transporte de carga ajena no puede usarse como crédito, por ejemplo,
en maquinarias u otros bienes distintos a los antes señalados.
La recuperación que puede efectuarse del referido impuesto, en virtud del Art. 2°, de
la Ley N° 19.764, sólo pueden impetrarla las empresas de transporte de carga que
sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, respecto de un porcentaje de
las sumas pagadas en la adquisición de combustible destinado a dichos vehículos.
3.- PORCENTAJES A RECUPERAR.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764
y artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.278, publicada en el Diario Ocial de
24.06.2008, los porcentajes a recuperar, por los períodos que se señalan, son los
siguientes:
3.1.- Entre el 1° de Julio del año 2006, y el 30 de Junio del año 2008, ambas
fechas inclusive (actual inciso 2° del Art. 2° de la Ley N° 19.764): 25%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto especíco que se encontraba
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras
de combustible a partir del 01.07.2006 y hasta el 30.06.2008.
3.2- Entre el 1° de julio del año 2008, y el 30 de junio del año 2009, ambas
fechas inclusive (Art. 2° transitorio Ley N° 20.278): 80%.
Dicho porcentaje rigió respecto del impuesto especíco que se encontraba
recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras
de combustible a partir del 01.07.2008 y hasta el 30.06.2009.
3.3- A partir del 1° de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas
fechas inclusive.
De acuerdo con la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Ocial del 30.06.2009,
artículo segundo transitorio, excepcionalmente, durante el período comprendido
entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2010, ambas fechas inclusive,
elporcentajeaquesereereelincisosegundodelartículo2°delaleyNº19.764,es
el que resultaba de la aplicación de la escala siguiente, en función de los ingresos
anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente anterior:
a) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o
inferiores a 18.600 UTM.
b) 50% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a
18.600 y no excedan de 42.500 UTM.
c) 38% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500
UTM.
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