EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO. D-039-2016 - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental - Normativa - VLEX 930307529

EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO. D-039-2016

Número de expedienteD-039-2016
Fecha11 Julio 2016
EstatusEn curso
Unidad AuditableEMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO ROL D-039-2016
RESOLUCIÓN EXENTA N° 894
SANTIAGO, 21 de abril de 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA); en la Ley N° 19.880, que Establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado (en adelante, LBPA); en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la
Administración del Estado; en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo; en la Ley N° 19.300, sobre
Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, LBGMA); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3,
de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta
de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre
de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la
Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del
Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de
Superintendente del Medio Ambiente; en la Res . Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de
la Superintende ncia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018,
que aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales
Actualización; en el exped iente del procedimiento administrativo sancion atorio Rol D-039-2016;
y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija
Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO
INFRACTOR
1. El presente procedimiento administrativo
sancionatorio se inició mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol D-039-2016, de 11 de julio de 2016, de la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, Superintendencia o SMA), que formuló cargos
a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Rol Único Tributario N° 61.216.000-7 (en adelante, EFE
o la Empresa). EFE es una empresa pública que se rige por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 3
de agosto de 1993, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de su Ley Orgánica.
2. Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica
de EFE, el principal objeto de la Empresa es establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar
servicios de transporte de pasajeros y carga, a realizarse por medio de vías férreas o sistemas
similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las
actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad.
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3. Entre otras operaciones a nivel nacional,
EFE es propietaria de la línea férrea que une la ciudad de Santiago con la ciudad de Rancagua, donde
se integran servicios de transporte de pasajeros a nivel metropolitano, interurbano y de larga
distancia, así como servicios de transporte de cargas.
II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
a. El proyecto “Mejoramiento Integral de la
Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago
Rancagua”
4. Con fecha 5 de septiembre de 2012, EFE
ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA) el proyecto
“Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago Rancagua” (en
adelante, proyecto Mejoramiento Integral). El proyecto Mejoramiento Integral ingresó mediante
una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) ante la Dirección Ejecutiva del Servicio
de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA), pues se trata de un proyecto interregional, que abarca
las comunas de Buin, Codegua, El Bosque, Estación Central, Graneros, Lo Espejo, Paine, Pedro
Aguirre Cerda, Rancagua, San Bernardo, Mostazal y Santiago, ubicadas en la Región Metropolitana
de Santiago como en la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
5. Según se declara en la DIA, el proyecto
Mejoramiento Integral forma parte de un “Master Plan” desarrollado por EFE, que busca potenciar
el sistema ferroviario para el transporte de carga y de pasajeros, entre otros , contemplando para
tales efectos siete iniciativas de modernización ferroviaria. Una de estas iniciativas es el proyecto
“Rancagua Express”, que contempla tres subproyectos: “Mejoramiento Integral”, “Seguridad y
Confinamiento” y “Renovación Flota Material Rodante”. De estos tres subproyectos, únicamente
se sometió a evaluación ambiental el proyecto Mejoramiento Integral, que busca optimizar el
servicio entre las ciudades de Santiago y Rancagua, incluyendo dos vías nuevas entre la Estación
Central de Santiago y la estación de la localidad de Nos, dos estaciones nuevas, dos estaciones
reubicadas, el mejoramiento de las estaciones existentes, cocheras y la construcción y puesta en
marcha de una subestación eléctrica como obra nueva.
6. El proyecto Mejoramiento Integral
ingresó a evaluación ambiental el 5 de septiembre de 2012. Entre otros aspectos, el proyecto
evaluó la generación de ruidos durante la etapa de construcción y de operación, determinando que
se cumple con los límites establecidos en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Min isterio del
Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en
adelante, D.S. N° 38/2011). Para la construcción de la vía férrea y estaciones, se proyectaron niveles
de ruido durante la etapa de construcción para numerosos receptores a lo largo de la vía férrea y
se determinó que se cumple con lo establecido en el D.S. N° 38/2011, implementando medidas de
control de ruido en ciertos caso s. En la Adenda N° 2, se comprometió la ejecución de un “Plan de
Monitoreo de ruido en la etapa de construcción”, para aquellos puntos que se encuentren a menos
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de 3 dBA del límite normativo, y donde la pérdida por inserción de la barrera acústica sea superior
o igual a 8 dBA.
7. Durante la evaluación del proyecto
Mejoramiento Integral, se realizó un proceso de Participación Ciudadana conforme al artículo 30
bis de la LBGMA, a solicitud de organizaciones ciudadanas de la comuna de Pedro Aguirre Cerda.
En dicho proceso, que se extendió desde el 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2012, se
presentaron ciento noventa y tres observaciones, de las cuales ciento ochenta y nueve fueron
consideradas en la RCA del Proyecto. Tras un procedimiento de evaluación que contempló la
presentación de tres Adendas, fue aprobado mediante la Resolución Exenta N° 0373/2013, de 25
de abril de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA (en adelante, RCA N° 373/2013).
8. Respecto a la RCA 373/2013, se
presentaron recursos administrativos de reclamación y solicitudes de invalidación ante la Dirección
Ejecutiva del SEA. Ante el rechazo por vía de silencio negativo de una reclamación y la declaración
de inadmisibilidad de las solicitudes de invalidación, se presentaron recursos de reclamación ante
el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, que m ediante sentencia de 18 de febrero de 2016, acogió
los recursos y dejó sin efecto la RCA N° 373/2013. No obstante, esta sentencia fue revocada por la
Excelentísima Corte Suprema, que conociendo de recursos de casación en su sentencia de 13 de
septiembre de 2016, determinó que la Dirección Ejecutiva del SEA debió inhibirse de conocer los
recursos administrativos interpuestos, validando de ese modo la RCA N° 373/2013.
9. El proyecto Mejoramiento Integral
concluyó su etapa de construcción e inició su etapa de operación en marzo de 2017.
b. Denuncias de terceros
10. Con fecha 19 de julio de 2013, esta
Superintendencia recibió una denuncia (en adelante, Denuncia 1) presentada conjuntamente por
Sadi Melo Moya, en su calidad de alcalde y en representación de la Ilustre Municipalidad del
Bosque, Claudina Núñez Jiménez, en su calidad de alcaldesa y en representación de la Ilustre
Municipalidad de P edro Aguirre Cerda, y Miguel Ángel Bruna Silva, en su calidad de alcalde y en
representación de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo.
11. La Denuncia 1 indica que EFE no habría
ingresado adecuadamente al SEIA su proyecto Mejoramiento Integral, pues habría fraccionado, a
sabiendas, su proyecto o actividad, con el propósito de eludir el ingreso o variar el instrumento de
ingreso del mismo, según se expone a continuación:
11.1 Como primer argumento, la Denuncia 1
sostiene que EFE debía ingresar su proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental (en
adelante, EIA), pues se verificaban los efectos, características y/o circunstancias del artículo 11
letras a), c), d) y f) de la LBGMA. De acuerdo a la denuncia: (i) no se habría cuantificado
adecuadamente los riesgos para la salud de la población en materia de emisiones atmosféricas; (ii)
no se habría cuantificado adecuadamente los riesgos para la salud de la población en relación a los
ruidos y a las vibraciones derivadas del mayor tráfico asociado a las nuevas líneas férreas, pues su

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