Causa nº 1559/2015 (Casación). Resolución nº 659939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 1559/2015 (Casación). Resolución nº 659939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación184-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-1250-2010
Fecha10 Noviembre 2016
Número de expediente1559/2015
Número de registro1559-2015-659939
PartesEMPRESA ELECTRICA PILMAIQUEN S.A. CON FUCHSLOCHER HERBACH JUAN, POEHELS SOMMER ALFREDO, SOMMER STUMPFOL ORLA.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus considerandos cuadragésimo sexto, quincuagésimo primero, y septuagésimo primero a septuagésimo sexto.

Se tienen además por incorporados los considerandos decimoctavo a vigesimotercero de la sentencia de casación que antecede.

Y considerando:

Primero

Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe que “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente”.

Segundo

Que, de conformidad con lo razonado en el considerando decimonoveno de la sentencia que antecede, el preacuerdo de transacción entre las partes no constituye el acuerdo a que se refiere la citada disposición. No habiendo aportado las partes otros antecedentes que justifiquen la existencia de tal acuerdo entre ellas, correspondía avaluar las indemnizaciones que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. (en adelante, indistintamente “Pilmaiquén” o “el concesionario”) debe pagar al dueño de los terrenos del Fundo El Coigüe afectados por la servidumbre eléctrica.

Tercero

Que a solicitud de Pilmaiquén, el Superintendente designó una comisión tasadora. Esta avaluó en $636.930.000 los terrenos afectados del Fundo El Coigüe, debiendo sumarse a este valor el 20% de recargo que establece el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Cuarto

Que tanto P. como el señor J.C.F.H., dueño del Fundo El Coigüe, dedujeron reclamos en juicio sumario en contra del citado avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Quinto

Que, en relación con el reclamo de Pilmaiquén, resta analizar su alegación de que la comisión tasadora incurrió en infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos al considerar en su avaluación del valor comercial de los terrenos afectados, su aptitud natural para fines de producción eléctrica.

Sexto

Que, según se ha razonado en el considerando vigesimosegundo de la sentencia de casación que antecede, la prohibición de tomar en consideración “el mayor avalúo que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas” que establece el inciso primero del citado artículo 63, significa precisamente, que el valor comercial de la aptitud natural de los predios para fines de producción eléctrica no puede ser incluido en la avaluación del valor de los terrenos a que los propietarios afectados tienen derecho en virtud de lo establecido en el primer numeral del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

En consecuencia, será necesario examinar si la comisión tasadora efectivamente tomó en cuenta dicha aptitud.

Séptimo

Que, para justificar la reclamación bajo análisis, P. señala lo consignado en las páginas 28 y siguientes del informe de avalúo, del siguiente tenor: “esta franja será indemnizada en un valor equivalente al 100% del valor comercial de los terrenos afectados, considerando un valor comercial no con fines agrícolas, sino que con fines de producción de energía eléctrica”. Asimismo, en su página 27 el informe señala entre los antecedentes considerados para la avaluación de los terrenos “Algunos elementos relacionados con los convenios ya realizados voluntariamente este último tiempo, suscritos entre distintas empresas eléctricas y particulares de la zona”.

Estas declaraciones resultan sin embargo oscurecidas por otras contenidas en el mismo informe. Así, en la página 32, el informe indica que “Los suelos que serán afectados por la construcción de la central hidroeléctrica R. son suelos principalmente clase VIII ya que se trata de suelos caja de río y de protección de cauces hídrico (sic), existiendo también suelos con clase IV y VI donde existen praderas establecidas y bosque productivos. Presentan topografía variada de lomaje a quebradas. El uso actual para praderas corresponde a lechería y engorda de ganado bovino”. Y en la página siguiente, inmediatamente antes de indicar los valores de avalúo, señala que “Los valores anotados más adelante corresponden a una consideración de posible obtención de precio comercial, en el estado que se encuentran actualmente los terrenos afectados. Se ha tenido presente antecedentes de mercado, para propiedades agrícolas forestales, ubicación, aptitud y capacidad de suelos, y posibilidades de desarrollo en especial en los sectores aledaños al río Pilmaiquén”.

Por último, la comisión tasadora asignó valores diferenciados a tres tipos de terrenos. Avaluó en $27.500.000 la hectárea de pradera, en $22.000.000 la hectárea de bosque nativo productivo, y en $18.000.000 la hectárea de bosque nativo de protección. Este tratamiento diferenciado carece de sentido si la comisión hubiera considerado plenamente la aptitud eléctrica, pues atiende más bien a consideraciones silvoagropecuarias.

En consecuencia, de la lectura del informe resulta que la comisión tasadora afirma considerar un factor que la ley prohíbe tomar en cuenta, pero no ofrece metodología ni información alguna que permita determinar cuál fue la incidencia de dicho factor. Será en consecuencia necesario examinar la prueba aportada por las partes a objeto de determinar el valor comercial de los terrenos afectados por la servidumbre.

Octavo

Que la prueba presentada por las partes a objeto de acreditar el valor de los terrenos afectados puede clasificarse en las siguientes seis categorías:

  1. Indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre el concesionario eléctrico y el dueño del predio sobre el cual se constituye una servidumbre voluntaria (documentos que rolan a fojas 386, 392, 397, 403, 421 y 973 del cuaderno principal; entre fojas 585 a 651 del cuaderno acumulado; a fojas 23, 32, 41, 47, 56, 62, 70, 78, 80, 89, 98, 104, del cuaderno separado de documentos I);

  2. Precio pagado por compras de predios agrícolas hechas por concesionarios eléctricos (documento que rola a fojas 419 del cuaderno principal);

  3. Indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile por expropiaciones para la construcción, ampliación o mejora de caminos (documentos que rolan entre fojas 185 a 231 del cuaderno principal; entre fojas 34 a 98 y fojas 567 a 585 del cuaderno acumulado; y entre fojas 1 a 14 del cuaderno separado de documentos I);

  4. Precio pagado por compraventas de predios agrícolas (documentos que rolan a fojas 232, 233, 382, 383 y 544 a 587 del cuaderno principal; a fojas 16 y 17 del cuaderno separado de documentos I);

  5. Tasaciones y peritajes sobre el valor del predio afectado por la servidumbre (documentos que rolan a fojas 678 y 1242 cuaderno principal y a fojas 385 del cuaderno acumulado).

  6. Tasación bancaria del predio del señor F. (documento que rola a fojas 670 del cuaderno principal);

Noveno

Que, por las razones señaladas en el motivo sexto precedente, la Corte estima que las pruebas correspondientes a la primera categoría no son idóneas para acreditar el valor de los terrenos afectados. Las indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre los concesionarios eléctricos y los dueños de predios afectados por servidumbres eléctricas no expresan el valor de los terrenos afectados, sino la disposición de dichas empresas a pagar un mayor valor a objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación administrativa y judicial de dichas indemnizaciones. En consecuencia, no es posible determinar el valor de los terrenos afectados a partir de los precios pagados en las citadas operaciones.

Décimo

Que por igual razón el valor del terreno tampoco puede colegirse del precio pagado por un concesionario eléctrico que compra terrenos para el desarrollo de su concesión. Al comprar evita tener que constituir una servidumbre, y con ello también los costos de transacción asociados a la determinación por la autoridad de la indemnización a pagar. En consecuencia, estas transacciones tampoco expresan el verdadero valor de los terrenos afectados.

Undécimo

Que para acreditar el valor de...

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