Emisión de facturas o boletas especiales en medios distintos del papel - Núm. 19, Enero 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704143801

Emisión de facturas o boletas especiales en medios distintos del papel

Páginas53-54
53
Modificaciones al Código Tributario
por la Ley N° 20.780.
21.- Emisión de facturas o boletas especiales en medios distintos del papel.
En el artículo 88 del Código Tributario, se incorpora una norma que faculta a la
Dirección del SII para exigir la emisión de facturas o boletas especiales, en medios
distintos del papel.
Texto Actual
Artículo 88.- Estarán obligadas a emitir
facturas las personas que a continuación
se indican, por las transferencias que
efectúen y cualquiera que sea la calidad
del adquirente:
1º.- Industriales, agricultores y otras
personas consideradas vendedores
por la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; y
2º.- Importadores, distribuidores y
comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos
contribuyentes tengan establecimientos,
secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al
consumidor, podrán emitir, en relación
a dichas transferencias, boletas en vez
de facturas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos anteriores y en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, la
Dirección podrá exigir el otorgamiento de
facturas o boletas respecto de cualquier
ingreso, operación o transferencia que
directa o indirectamente sirva de base
para el cálculo de un impuesto y que
aquella determine a su juicio exclusivo,
estableciendo los requisitos que estos
documentos deban reunir. Asimismo,
tratándose de contribuyentes de difícil
scalización, la Dirección podrá exigir
que la boleta la emita el beneciario del
servicio o eximir a éste de emitir dicho
documento, siempre que sustituya
esta obligación con el cumplimiento
Texto vigente a contar del
01.01.2016: modicación en negrita.
Artículo 88.- Estarán obligadas a
emitir facturas las personas que
a continuación se indican, por
las transferencias que efectúen y
cualquiera que sea la calidad del
adquirente:
1º.- Industriales, agricultores y otras
personas consideradas vendedores
por la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; y
2º.- Importadores, distribuidores y
comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos
contribuyentes tengan
establecimientos, secciones
o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al
consumidor, podrán emitir, en relación
a dichas transferencias, boletas en vez
de facturas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos anteriores y en la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la Dirección podrá exigir
el otorgamiento de facturas o boletas
respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa
o indirectamente sirva de base para
el cálculo de un impuesto y que
aquella determine a su juicio exclusivo,
estableciendo los requisitos que estos
documentos deban reunir. Asimismo,
tratándose de contribuyentes de difícil
scalización, la Dirección podrá exigir
que la boleta la emita el beneciario del

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